REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EL01-P-2001-000083.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADA: URSULA RAMONA VOLCÁN GAVIDIA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.133.937.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VICTIMA: JOSÉ RAFAEL CAMACHO MUCHACHO.
Vista la comunicación de fecha 04 de Mayo del presente año, enviada por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Insp. Gerardo Parra, mediante la cual notifica a este órgano jurisdiccional el incumplimiento por parte de la Penada URSULA RAMONA VOLCÁN GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.133.937, quien fuera condenada como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, y disfrutara de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido en fecha 12 de Febrero de 2004, a las condiciones que le fueran impuestas, relativas a su presentación en el Internado Judicial de Barinas, después de cada jornada de trabajo, ya que la misma no se ha presentado desde el día 13-03-2004 al Internado Judicial. Igualmente consta Oficio N° 06-F12-406-04, de fecha 12-05-04, proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Barinas; donde manifiestan que en fecha 04-05-04 recibieron oficio N° 661 del Internado Judicial del Estado Barinas, donde notifican la evasión de la penada-destacamentaria del recinto carcelario, con lo cual se da como evadida del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que esa Fiscalía solicita le sea revocado dicho beneficio; este Tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal de Ejecución N° 01, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la Penada URSULA RAMONA VOLCÁN GAVIDIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501, 507 y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64,65,66,67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se desempeñe como doméstica en la casa propiedad de la ciudadana Isabel Cristina Pulgar Montilla, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Sábado.
En fecha 12-02-04, al imponerle a la penada la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: ...3° Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será de 7:00 a.m a 7:00 p.m de Lunes a Sábado, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas.”
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, la penada bajo referencia, "...no se presenta a este Internado Judicial desde el día 13-03-2004, motivo por el cual la damos como evadida del Beneficio de Destacamento de Trabajo..."
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR a la Penada-Destacamentaria: URSULA RAMONA VOLCÁN GAVIDIA, anteriormente identificada, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en su beneficio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido a la Penada URSULA RAMONA VOLCÁN GAVIDIA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.133.937; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION.
Ofíciese lo pertinente al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes Mayo de dos mil cuatro.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
LA SECRETARIA,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
ABG. CARLA ARAQUE.