REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: EL01-P-1998-000017.
DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA.
Vista la Solicitud hecha por el Penado CARLOS SAUL GIL, Colombiano, de 38 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.361.178 y domiciliado en el Barrio 1° de Diciembre, Calle 09, Sector 03, N° 313, Barinas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el penado CARLOS SAUL GIL, ya cumplió una cuarta parte de la pena impuesta de Quince (15) Años de Prisión, a que fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, en fecha 24 de Febrero de 1999, por imputarle la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto hasta la presente fecha ha cumplido Siete (07) Años, Tres (03) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas, tiempo este que excede más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo una cuarta parte Tres (03) Años y Nueve (09) Meses.
Segundo: Consta en autos (folio 241) el pronunciamiento de la Junta de Conducta, relacionado con el interno y el mismo señala que el penado ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, por lo que recomiendan el caso a los fines de que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Tercero: Riela en autos al folio 243 Oferta de trabajo, realizada por el Ciudadano ANGEL ARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.814.200, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas en fecha 04-12-2003, en su condición de Propietario de la Finca La Caponera, ubicada en San Rafael de Canaguá, Vía Suripa, Barinas, Estado Barinas, para que trabaje como Jornalero, devengando un salario de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs) mensuales, en horario de 7:00am a 7:00pm de Lunes a Sábado.
Cuarto: Al folio 294 riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 04-05-2004, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Quinto: A los folios 260 al 263 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y la T.T.S. Lenis Uzcátegui, quienes concluyen: “El Equipo Técnico designado para el estudio sobre las condiciones de vida y personalidad del penado en cuestión, previa evaluación de las áreas abordadas en el estudio se pronuncian favorablemente al otorgamiento del beneficio solicitado a su favor. Pronóstico FAVORABLE”.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Propietario de la Finca La Caponera, ubicada en San Rafael de Canaguá, vía Suripá, Estado Barinas; esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00am 7:00pm, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el día Sábado después de las siete de la noche, donde permanecerá hasta el día Lunes a la 6:00am. El mismo debe cumplir con las pernoctas impuestas obligatoriamente. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es un Fundo Agrícola, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado a un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo de Lunes a Sábado, regresando al sitio de reclusión el día Sábado después de la siete de la noche, donde permanecerá hasta el día Lunes a las 6:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, al penado CARLOS SAUL GIL, Colombiano, de 38 años de edad, Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° E-91.361.178, recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de Ejecución Nº 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
La Secretaria,
ABG. CARLA ARAQUE.