REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: EP01-P-2003-000730.

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado RAMÓN ANTONIO GARCÍA MEDINA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.363, a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 10 de Febrero de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado: RAMÓN ANTONIO GARCÍA MEDINA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.363, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80, Segundo Aparte ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 con las agravantes previstas en el Artículo 77 Ordinales 12° y 15° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Rosa Virginia Vergara.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado RAMÓN ANTONIO GARCÍA MEDINA, fue detenido preventivamente el día: 15-12-2003, se le otorgó Medida Cautelar en fecha 22-01-2004, permaneciendo recluido por un lapso de UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS. En fecha 30-03-2004, se libra en su contra Orden de Aprehensión, por cuanto el delito que se le imputa (Hurto Calificado en grado de frustración) se encuentra excluido de la Ley de Beneficios del Proceso Penal y del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02-04-2004 es aprehendido y se libra en su contra Boleta de Encarcelación, lo que significa que hasta la presente fecha 31-05-2004 ha cumplido TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS (sumándole el mes y los siete días) de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 24-02-2007.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los Artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 24-08-2005, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 24-02-2006, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 24-05-2006.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.