REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: EP01-P-2003-000739.


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.980.923, a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21 de Abril de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado: JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.980.923, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el 2° aparte del Artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Georgina Avendaño y Juan Carlos Gutiérrez y el Orden Público.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, fue detenido preventivamente el día: 18-12-2003, lo que significa que hasta la presente fecha 31-05-2004 ha cumplido CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 02-02-2007.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los Artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 11-07-2005 a las 12 m., las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 18-01-2006, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 22-04-2006 a las 6:00 a.m.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.