REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004634
ASUNTO : EP01-S-2003-004634

AUTO DE CORRECION DE COMPUTO DE PENA

Por cuanto se observa que por error involuntario el computo de pena realizado al penado WILFREDO RAMON BETANCOURT AQUINO, presenta inconsistencia númerica, se acuerda hacer la correción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano WILFREDO RAMON BETANCOURT AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.663, natural de Barinas, a cumplir la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y CINCO DIAS DE PRISIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de Víctor Antonio Rondon, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) El penado WILFREDO RAMON BETANCOURT AQUINO, fue privado de su libertad el 02-08-2003, significa que hasta la presente fecha (13-05-04) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS OCHO(08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 07/02/2007.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta a WILFREDO RAMON BETANCOURT AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.663, natural de Barinas, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, donde actualmente se encuentra recluido dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..

Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado WILFREDO RAMON BETANCOURT AQUINO cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 07/02/2007. Cumple la mitad de la pena impuesta el 04/05/2005 a las 12 del medio día, será a partir de esa fecha que podrá disfrutar de cualquiera de las formular alternativas de cumplimiento de pena o beneficio procesal, en atención a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Podrá solicitar la Libertad Condicional a partir del 06/12/2005. Podrá solicitar el confinamiento a partir del 07/03/2006.Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir el tiempo señalado así como los demás de requisitos de ley.

Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.

Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano WILFREDO RAMON BETANCOURT AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.663, natural de Barinas, a cumplir la pena de TRES(03) AÑOS, SEIS(06) MESES Y CINCO(05) DIAS DE PRISIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de Víctor Antonio Rondon, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.

Remítase con oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, con sede en la ciudad de Caracas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano WILFREDO RAMON BETANCOURT AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.663, natural de Barinas, a cumplir la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y CINCO DIAS DE PRISIDIO, por la comisión de los antes señalados delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal.

Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. ANA MARIA LABRIOLA