REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000064
ASUNTO : EL01-P-2002-000064
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud hecha por el penado: DIONICIO GUIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.592.805, residenciado en la parcela ubicada bajando por el siete Reserva de Ticoporo de esta Ciudad de Barinas, recluido actualmente en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del director de dicho Internado Judicial, por medio de la cual solicita se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; este tribunal para decidir, observa:

U N I C O.

En tal sentido, en principio, los requisitos y supuestos de hecho en que el mismo procede se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la extractividad pautada en el artículo 553 del texto Procesal Penal vigente, este fallo se fundará en la Ley ya mencionada. Así se Declara.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el penado DIONICIO GUIZA ROJAS, para la fecha del día de hoy 18-05-04, ha cumplido DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, MAS LA REDENCIÓN de fecha (02-09-03) DE DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE HORAS QUE SERIA TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS es decir tiene más de una cuarta parte de LA PENA IMPUESTA DE DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO a que fue condenado por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE ESTE ESTADO, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.001, por imputársele los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 407,418 Y 278 del Código Penal.

Segundo: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionado con el interno DIONICIO GUIZA ROJAS, (folio 218) es FAVORABLE, para optar dicho interno a la Medida de Destacamento de Trabajo.

Tercero: Oferta de trabajo, realizada por el ciudadano ELISEO GUIZA ZAMBRANO, en su condición de PROPIETARIO de LA FINCA “ PALMA SOLA”, ubicada en el sector la Acequia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que trabaje como ORDEÑADOR, devengando un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 241.000,00) mensuales.

Cuarto: Constancia de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el citado penado, no posee antecedentes penales, (folio 136).

Quinto: Informe Psico-Social, emanado del Departamento de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5- Región Andina del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Noel Contreras y T.S. Lenis Uzcategui. Quienes concluyen: “ El Equipo Técnico emite pronostico positivo ante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado en su favor..."

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, para que se desempeñe como ORDEÑADOR, ahora bien, tomando en consideración que el lugar de trabajo se encuentra a una distancia considerable del lugar de pernocta, este tribunal considera procedente concederle un horario de pernocta especial, el cual consistirá en permanecer durante toda la semana, entendida esta de lunes a sábado hasta las doce del medio día en el domicilio antes señalado, que es su centro de trabajo, retornando a partir de esta hora a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones:

1°) Ubicarse inmediatamente al lugar de trabajo ofrecido.

2º) Atender estrictamente el horario establecido
3º) Evitar a toda costa acudir a la zona de residencia de la progenitora
4º) Atender y cumplir el reglamento de los destacamentarios
5°) Evitar encuentro con los familiares de la victima
6°) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas
7°) No visitar el lugar donde ocurrió el hecho
8°) Continuar con el tratamiento Médico y control
9°) Otras que se considere conveniente por el Delegado de Prueba que le ha sido asignado.

En caso de Incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido. Y Así se Declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DIONICIO GUIZA ROJAS, ya identificado, recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA



LA SECRETRIA Abg.