REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000335
ASUNTO : EL01-P-1999-000335
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud formulada por el penado YUBANY JOSE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 13.591.094, donde solicita que se le otorgue la forma de cumplimiento de pena Libertad Condicional de la Pena, contemplado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, es del tenor siguiente:

Para que el tribunal podrá acordar la Libertad Condicional del penado, |cuando haya cumplido , por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta... además para cada uno de los casos señalados anteriormente deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algun delito o falta durante el tiempo de su reclusion .

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento furturo del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otrogada con anterioridad,

5. Que haya observado BUENA CONDUCTA.

En este orden de ideas, el Tribunal observa, del acta suscrita por el Equipo Técnico comisionado para presentar el informe respectivo previo a la concesión o no del beneficio solicitado, que el penado solicitante NO PRESENTA Apoyo FAMILIAR, ni Laboral, en conclusión: el caso evaluado , ha presentado una serie de elementos Negativos, tales como: Reincidencia, problemas de Conducta, Alteración del Orden Interno, irespeto a las figuras de Autoridad, delitos contra sus compañeros entre otras falta disciplinarias para que pueda funcionar bajo el Beneficio de Libertad Condicional, el cual requiere de esfuerzo y voluntad personal, ya falta de ello, es muy probable que vuelva a reincidir, se desprende igualmente al folio 148 del expediente, Constancia de Anetecedentes Penales, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales que el mencionado Penado fué condenado por el Juzgado Superior en lo Penal de este Estado en fecha 11-01-1999, por el delito de Robo en la Modealidad de Arrebatón, tal como lo señala la norma en su numeral 1° dicho penado posee antecedentes Penales que lo hacen reincidente en el mismo delito, así tambien el apoyo familiar no es sólido, igualmente a presentado conducta de indisciplina, por lo que ha motivado su traslado a otras carceles del país, por tal razón el pronóstico es NEGATIVO, en tal sentido se desprende que el penado , no reune las condiciones mínimas para ser acreedor del beneficio solicitado .
De igual manera quien aqui decide considera, que de lo antes señalado el penado es una persona con problemas de conducta, lo que hace presumir que puede volver a delinquir, requisitos éstos exigidos por la Ley de Regimen Penitenciario Vigente en su articulo 67 en concordancia con el articulo 65, en consecuencia al no estar satisfechos los requisitos que en forma acumulativa deben cumplirse, exigidos por el articulo 501 en todos sus numerales, es obligante para este Tribunal NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado. Asi se Declara.

DI S P O S I TI V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado: YUBANY JOSE CHINCHILLA, ya identificado, EL BENEFICIO LIBERTAD CONDICIONAL , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 510 del Codigo Organico Procesal Penal.
Publíquese, notífiquese al defensor, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al penado para imponerlo de la presente decisión.
Líbrese oficio al Director del Internao Judicial de este Estado, así como la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Ejecución N° 02

La Secretaria

Abog. Ana María Labriola. Abg.