REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000052
ASUNTO : EP01-P-2004-000052


AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR DANIEL MERMEJO CORONA, dice ser venezolano, mayor de edad, indocumetado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, en agravio de LELY ADELA TORRES, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) El penado OSCAR DANIEL MERMEJO CORONA, fue privado de su libertad el 23-01-2004, significa que hasta la presente fecha (21-05-04) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 23/01/2008.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta a OSCAR DANIEL MERMEJO CORONA, dice ser venezolano, mayor de edad, indocumetado, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, donde actualmente se encuentra recluido dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..

Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado OSCAR DANIEL MERMEJO CORONA, cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 23/01/2008. Cumple la mitad de la pena impuesta el 23/01/2006 a las 12 del medio día, será a partir de esa fecha que podrá disfrutar de cualquiera de las formular alternativas de cumplimiento de pena o beneficio procesal, en atención a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Podrá solicitar la Libertad Condicional a partir del 23/09/2006. Podrá solicitar el confinamiento a partir del 23/01/2007.Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir el tiempo señalado así como los demás de requisitos de ley.

Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.

Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR DANIEL MERMEJO CORONA, dice ser venezolano, mayor de edad, indocumetado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.

Remítase con oficio al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

El Juez de Ejecución N° 2

La Secretaria

Abg. Ana Maria Labriola Abg. Maguira Ordoñez