REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000010
ASUNTO : EL01-P-2002-000010

AUTO DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud hecha por el penado: JOSE ADRIAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.012.732, por intermedio del director del Internado Judicial Barinas, mediante la cual solicitan se le conceda el Beneficio de CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y señala en su solicitud que ese Confinamiento lo cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Pedro Roda, Vereda Manuel Freitez, casa N° 08 Araure Estado Portuguesa; este Tribunal para decidir, observa:

Primero: Que el penado JOSE ADRIAN MONASTERIO antes identificado, cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta de: TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de agosto de 2002, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal en la causa EL01-P-2002-000010 y en fecha 30-07-2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en la causa signada con el N° EP01-S-2003-005248 y realizada la acumulación de penas en fecha 15-10-2003 por este tribunal, la pena que habrá de cumplir es de TRES(03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora Bien, el Código Penal establece en su artículo 56… Que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente. Si bien es cierto que al folio (209) riela Constancia de Antecedentes Penales donde hacen constar que en el mismo no le aparecen antecedentes penales ni probacionarios al mencionado ciudadano, cuestión que no ha sido actualizada por esa División, por cuanto al mismo se le hizo una acumulación de penas en fecha 15-10-03 por la comisión de los delitos anteriormente mencionados y como quiera que el mismo padece actualmente de una enfermedad que lo aqueja consistente en tuberculosis pulmonar padeciendo desde febrero de 2.000, y requiere tratamiento médico inmediato según constancia emitida por el Dr. IVAN DARIO MALDONADO, abscrito al Ministerio del Interior y Justicia, y en vista a su estado de salud el tribunal concidera que este penado estando en el centro de reclusión puede agravar su estado de salud considerando de esta manera procedente el otorgamiento del mencionado beneficio.

Segundo: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Barinas, de fecha 13-05-04.

Tercero: De las actas procesales se determina que el penado de autos ha cumplido las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta; TRES(03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por cuanto ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy 25-05-04, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, mas la redención de fecha (22-04-04) de CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, QUE NOS DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena en: DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se le convierten en CONFINAMIENTO, para la siguiente dirección: Urbanización Pedro Roda, Vereda Manuel Freitez, casa N° 08 Araure Estado Portuguesa; permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedara sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva que será la PREFECTURA DEL MUNICIPIO PAEZ y el mismo se presentara cada QUINCE (15) días ante el respectivo Despacho, por el lapso de: DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS HASTA EL DÍA 18- 04 -2.005 a las cinco horas y veinte minutos, que cumple la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de CONFINAMIENTO, por el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al penado JOSE ADRIAN MONASTERIO, ya identificado recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto Civil de la Prefectura del Distrito Araure donde deberán presentarse el Confinado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 02.
La Secretaria

Abg. ANA MARIA LABRIOLA Abg.