REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000110
ASUNTO : EL01-P-2002-000110

Vista la solicitud dirigida por el ciudadano CESAR NOEL RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.002.554, por conducto del Director del Internado Judicial de este Estado, lugar donde el prenombrado penado se encuentra recluido, mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y señala en su solicitud que ese Confinamiento lo cumplirá en el Barrio Altamira, calle Rafael Urdaneta, Callejón la Esperanza, casa N° 03-01, Barinas Estado Barinas, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Que el penado-peticionante, para la presente fecha tiene cumplida más de la tres cuartas partes de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, a que fuera condenado por el Juzgado de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia de fecha 25-01-2.002, como responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente.
Segundo: Que el solicitante durante su permanencia en el centro de reclusión, conforme a Constancias emanadas de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 13-05-2.004, ha observado BUENA CONDUCTA, habiendo ingresado a ese centro de reclusión el día 29.-09-2.001.
Tercero: De las actas procesales se infiere, que el penado solicitante de autos ha cumplido más de las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por cuanto ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy (25-05-04) por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, mas la redención de fecha (02-08-02) de TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS Y LA DEL (27-11-03) DE OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE HORAS, total de pena redimida un (01) año y un (01) día NOS DA UN TOTAL DE TRES (03) AÑOS, DIEZ MESES (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, pena ésta que en aplicación de lo dispuesto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte, por tratarse de pena de presidio, que es igual a: CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, quedando la pena en: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS. En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, que se le convierten en CONFINAMIENTO, para la siguiente dirección: Barrio Altamira, calle Rafael Urdaneta, Callejón la Esperanza, casa N° 03-01, Barinas Estado Barinas, permaneciendo en el Municipio señalado, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva que será la Prefectura del Municipio Barinas, Despacho ante el cual se presentará cada Quince (15) días ante ese Despacho, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, hasta el día 17 de Febrero de 2006, a las veintuin horas y veinte minutos, fecha en que cumple la pena que le fuera impuesta. ASI SE DECIDE.

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Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, OTORGA: LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, VEINTIUN (21) Y VEINTE (20) MINUTOS, al penado CESAR NOEL RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.002.554, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y 53 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Fiscal de Derechos Fundamentales y Sistema Penitenciario, a la Defensa y a la Víctima. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto Civil de la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, funcionario ante el cual deberán presentarse el confinado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

Abg. ANA MARIA LABRIOLA



LA SECRETARIA

Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ