REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000044
ASUNTO : EL01-P-2000-000044


Visto el contenido del oficio N° 189 de fecha 18 de Febrero 2004, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado en el cual informa a este tribunal acerca de la situación del ciudadano HOYO JEREZ ELEUTERIO ANTONIO, incurso en la causa EP01-P-2003-305; que al mismo se le dio una Medida Cautelar en fecha 17-10-03 y posteriormente fue condenado en fecha 24-11-03, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, haciendo la remisión de la causa el 18-12-03 a la U.R.D.D. a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución.
Este Tribunal a fin de resolver en relación al contenido de dicho oficio, realizó una revisión de la causa y ha podido constatar que el penado HOYO JEREZ ELEUTERIO ANTONIO, según la información obtenida del Tribunal Segundo de Control, observa que efectivamente se encuentra incurso en otra causa, signada con el N° EP01-P-2003-305 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Por aplicación de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, y por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS fue cometido durante el cumplimiento de la primera condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que, este tribunal le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 27-11-01, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, procede entonces la acumulación de causas y en consecuencia la acumulación de penas, lo que requiere la realización de un nuevo cómputo de pena. Corresponde dicha acumulación en virtud de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal al tribunal que este conociendo del delito más grave, que en el caso de autos esta conociendo del delito más grave es el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no obstante como en la presente causa existe otros co-penado, atendiendo a ello se ordena aperturar un cuaderno separado con las siguientes actuaciones para su remisión al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de la acumulación de causas y penas: Fotocópiese y Certifíquese por secretaria las siguientes actuaciones: Denuncia cursante al folio 05 y su vuelto, nueve y Vto. donde consta las fechas en la que fue privado de su libertad el penado HOYO JEREZ ELEUTERIO ANTONIO, Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Estado Barinas en fecha 08-02-2.001 en la que condena al penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado en grado de Facilitador previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 84 Ordinales 2y 3 del Código Penal, cursante a los folios 118 al 121, auto de ejecución del fallo cursante al folio 131, rectificación de computo de pena cursante al folio 177 Constancia de Antecedentes penales cursante al folio 206, auto en el que se decreta la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena cursante a los folios 255 al 256, folio 169, auto revocando el beneficio cursante a los folios 374 y 375, y copia debidamente certificada del presente auto. Cúmplase lo aquí ordenado.
La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Ana Maria Labriola


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000044
ASUNTO : EL01-P-2000-000044


AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA

Visto los Oficios los N°s. 2259 Y 189 de fecha: 06-11-03 y 04-02-04, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, donde informan a este tribunal que el penado HOYO JEREZ ELEUTERIO ANTONIO, está incurso en la causa EP01-P-2003-305, que posteriormente fue condenado en fecha 24-11-03, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .
Este Tribunal observa: que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinales 2° y 3° del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y quien disfrutaba del Beneficio de: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 02, desde el día 27-11-01; violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, habiéndosele comunicado previamente que debía acudir a un control por la Unidad Técnica, e incurrió en la comisión de un nuevo delito tal y, como lo han informado a este Tribunal la Juez de Control N° 02, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, quedando firme la sentencia y conociendo por distribución el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Juidicial Penal, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

U N I C O:

Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero. Del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:” El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” En base a ello, observamos que por auto de fecha: 27-11-01, el Tribunal de Ejecución N° 02, le otorgó al penado: HOYO JEREZ ELEUTERIO ANTONIO, el Beneficio de: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUSION DE LA PENA; imponiendo entre otras la condición de: Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cumplir con las condiciones del Delegado de Prueba que le sea asignado; incumpliendo de esta manera dichas condiciones tales como involucrarse en un nuevo delito, por lo que este Tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera concedida al penado: HOYO JEREZ ELEUTERIO ANTONIO. Y ASI SE DECIDE.-

OOOOOOooooOOOOOO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; conforme al Artículo 512 en relación con el Artículo 479 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera concedido al penado: : HOYO JEREZ ELEUTERIO ANTONIO, ya identificado.

Notifíquese la presente decisión a todas las partes

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,


Abg. ANA MARIA LABRIOLA LA SECRETARIA,


Abg.