REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002971
ASUNTO : EP01-S-2003-002971
JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA
PENADO: LUCAS MARTINEZ MORENO
AUTO DE REDENCION DE PENA
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: LUCAS MARTINEZ MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.394.342, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: LUCAS MARTINEZ MORENO, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02/07/2.003, a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 03/05/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DÍAS; por lo que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: LUCAS MARTINEZ MORENO, ha cumplido trabajando: SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del INTERNADO JUDICIAL DE ESTE ESTADO, y haciendo la conversión respectiva resulta de: TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado: LUCAS MARTINEZ MORENO, le fue decretada detención Judicial en Fecha 29/04/2.003, constatándose que hasta el día de hoy 03/05/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DÍAS, sumados al tiempo de pena redimida de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS nos da un total de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS al reo: LUCAS MARTINEZ MORENO.
Es justicia, en Barinas a los tres (03) días del Mes de Mayo de 2004.
LA JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg.