REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001908
ASUNTO : EP01-P-2003-000173

JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA
PENADO: ELIASID MANUEL AZUAJE RODRIGUEZ


AUTO DE REDENCION DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: ELIASID MANUEL AZUAJE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.461.235, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: ELIASID MANUEL AZUAJE RODRIGUEZ, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/05/2.003, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 04/05/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; por lo que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: ELIASID MANUEL AZUAJE RODRIGUEZ, ha cumplido trabajando: OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del INTERNADO JUDICIAL DE ESTE ESTADO, y haciendo la conversión respectiva resulta de: CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.

Al penado: ELIASID MANUEL AZUAJE RODRIGUEZ, le fue decretada detención Judicial en Fecha 12/03/2.003, constatándose que hasta el día de hoy 04/05/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, sumados al tiempo de pena redimida de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS nos da un total de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS al reo: ELIASID MANUEL AZUAJE RODRIGUEZ.


Es justicia, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2004.


LA JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA


Abg.