REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001985
ASUNTO : EP01-P-2003-000185
JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA
PENADO: JOSE ALCIDES MENDEZ HERNANDEZ
AUTO DE REDENCION DE PENA
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado JOSE ALCIDES MENDEZ HERNANDEZ, indocumentado, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: JOSE ALCIDES MENDEZ HERNANDEZ, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 09/06/2.003, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 278 del Código Penal; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 04/05/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: JOSE ALCIDES MENDEZ HERNANDEZ, ha cumplido trabajando: SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial del Estado Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado JOSE ALCIDES MENDEZ HERNANDEZ, le fue decretada detención Judicial en Fecha 15/03/2.003, constatándose que hasta el día de hoy 04/05/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sumados al tiempo de la pena redimida de: TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, nos da un total de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS al reo: JOSE ALCIDES MENDEZ HERNANDEZ
Es justicia, en Barinas a los cuatros (04) días del mes de Mayo de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ