REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000194
ASUNTO : EP01-P-2002-000194


JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA
PENADO: YORMAN JOSE GUERRERO


AUTO DE REDENCION DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: YORMAN JOSE GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: YORMAN JOSE GUERRERO, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24/02/2.003, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 07/05/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: UN (01) AÑO, CINCO(05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; por lo que le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: YORMAN JOSE GUERRERO, ha cumplido trabajando: ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del INTERNADO JUDICIAL DE ESTE ESTADO, y haciendo la conversión respectiva resulta de: CINCO (05) MESES, Y VEINTICUTRO (24) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.

Al penado: YORMAN JOSE GUERRERO, le fue decretada detención Judicial en Fecha 17/11/2.002, constatándose que hasta el día de hoy 07/05/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, sumados al tiempo de pena redimida de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS nos da un total de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS al reo: YORMAN JOSE GUERRERO.


Es justicia, en Barinas a los siete (07) días del Mes de Mayo de 2004.


LA JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA


Abg.