REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 03 de Mayo de 2.004.-
193 y 145


Visto el escrito de Guarda y Custodia presentado en fecha 30-09-2.003 por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Ángela Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana ROMILLY JOSELIA MORENO GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.120.912, domiciliada esta ciudad de Barinas, mediante la cual expuso y solicitó la Restitución de la Guarda y Custodia de su hijo Rodolfo José Pérez Moreno. Acompañó la presente solicitud con los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento del niño Rodolfo José, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. 2.-Informe realizado por el Consejo de Protección del Municipio Antonio José de Sucre, donde se dejó constancia de la retención del niño de autos por parte del progenitor.

EL TRIBUNAL OBSERVA:


 En fecha 01-10-2003,la Juez Unipersonal N° 02, Abg. Yolanda Guerrero, se inhibió en la presente causa.
 En 29-10-2.003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de Guarda y Custodia, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. De igual forma se ordenó la restitución inmediata de la Guarda y Custodia del niño Rodolfo José Pérez Moreno. Así mismo se ordenó la práctica de informe social, psiquiátrico y psicológico para lo cual se comisionó suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
 Riela al folio 23, diligencia de fecha 03-11-2003, donde la ciudadana Romilly Joselia Moreno Gil, otorgó poder Apud-Acta, al abogado William Iván Gil Sánchez.
 En fecha 06-11-2003, comparecieron los ciudadanos Romilly Joselia Moreno Gil y Rodolfo Antonio Pérez y previa evaluación del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal lográndose un acuerdo entre las partes, así mismo se ordenó revocar la medida de restitución de Guarda y Custodia inmediata.
 Cursa al folio treinta (30) consignación de Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Noviembre de 2.003.
 Cursa al folio treinta y uno (31) consignación de Boleta de Notificación librada al Equipo Multidisciplinario, de fecha 11-11-2003.
 Riela al folio treinta y seis (36), diligencia presentada por el ciudadano Rodolfo Antonio Pérez, donde le otorga poder Apud – Acta a los abogados Bruno Panato Dall´Armellina y Jorge Regueiro Gómez.
 Riela al folio treinta y siete (37), escrito de promoción de pruebas presentado por Jorge Regueiro, quien actúa con el carácter acredito en autos.
 Riela al folio 104, auto para mejor proveer, dictado por este Tribunal en fecha 27-11-2003, a los fines de que se sigan practicando las evaluaciones por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. De igual forma se ordenó oír la opinión de los abuelos paternos y maternos y se ordenó ratificar las declaraciones depuestas por los ciudadanos Belkis Xiomara Cardenas, Juana Soto Pérez y Jovanny José Hidalgo, por ante la notaria pública primera del Estado Barinas.
 En fecha 04-12-2003, oportunidad fijada para realizar la evacuación de la testimoniales, se dejó constancia que no comparecieron los testigos a rendir su declaración en consecuencia se declaró desierto el acto.
 Riela al folio106, acta dictada por este Tribunal, donde se ordenó que el niño Rodolfo José, permanezca con su progenitora.
 En fecha 23-12-2003, compareció la Lic. Belkis Peroza, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, y consigno informe constante de Seis (06) folios útiles.


MOTIVA

La Guarda y Custodia, es una Institución Jurídica de estricto orden público, que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, “ comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la Orientación moral y Educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correciones adecuadas a su edad y desarrollo fisico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Así mismo, el artículo 359 ejusdem, establece “ El padre y lamadre que ejerzan la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oir a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara el Tribunal…”
De las actas actas procesales se desprende, que “ROMILLI MORENO GIL, la progénitora del niño Rodolfo José, solicita al Tribunal la restitución de la Guarda de su hijo, asistida por la Fiscal Séptima de Protección, por cuanto explana en su libelo, que el padre del niño de autos, Ciudadano: Rodolfo Pérez, en fecha 16-09-03, solicitó permiso a la madre para llevarlo a la Ciudad de Socopó del Estado Barinas, para celebrar el cumpleaños al niño Rodolfo José, cumpleaños que no se llevó a cabo. Luego el padre asumió una actitud extraña, ya que le manifestó a la madre, que había inscrito al niño en el Colegio, en esa Población, vista la actitud del padre, la progénitora solicito la intervención del Consejo de Protección del Municipio Antonio José de Sucre, y a pesar de que éste órgano mediara a fin de que ambas partes conciliaran y el padre restituyera al niño Rodolfo José, éste manifestó que no lo haría sino en presencia del juez o un fiscal del Ministerio público. Que en virtud de éstos hechos, en resguardo de los Derechos y Garantías del niño Rodolfo José Perez Moreno solicita la restitución de la Guarda.” El Tribunal, procedió a admitir la presente solicitud, ordenó la comparecencia del Ciudadano Rodolfo Pérez, y ordenó la practica de informes psicológicos, psiquiátricos y sociales, a través del equipo multidisciplinario del Tribunal. El padre, compareció al Acto conciliatorio e igualmente la progénitora del niño Rodolfo José, quienes llegaron al acuerdo, que la progénitora se llevaría consigo al niño hasta el día 16 de diciembre de 2.003, e igualmente, fijaron las fechas decembrinas, con quien se quedaría el niño Rodolfo José. Sin embargo, el padre, procedió a dar contestación a la solicitud, en su oportunidad, de cuyo escrito se desprende, que “el padre niega y contradice los hechos alegados por la progénitora, alegando que él siempre ha cuidado a su hijo, que quien lo ha cuidado ha sido él” y en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada acompañó una serie de facturas, en copias fotostáticas, que contienen facturas, del médico pediatra, constancia de estudios, y facturas de perfumerías, que al no haber sido tachadas por la parte demandante se le dá pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal advierte para decidir, que ésta misma Sala de Juicio, cursa expediente signado con el No 3356-03, mediante el cual, el padre Rodolfo Pérez progenitor del Niño Rodolfo José Pérez Moreno solicitó la Guarda y Custodia del Niño, la cual no debe acumularse a ésta causa, en virtud, que las pretensiones se excluyen en virtud, de que la pretensión de la progénitora es la restitución de la Guarda del niño Rodolfo José y la del Padre es la Guarda del niño de autos.
Ahora bién, en el caso que nos ocupa, éste Tribunal, toma en consideración, las recomendaciones de la psicologo del Tribunal, la cual concluye en sus comentarios “ Que ambos padres no tienen transtornos personalidad, sino que solo hay una comunicación impulsiva que no les permite llegar a acuerdos …La edad del Niño requiere estar con la madre.” Como quiera que el Tribunal, conoce del conflicto de Guarda que existe entre ambos padres, éste Tribunal, vistas las actas procesales constató que no existe ningún impedimento fisico emocional, como legal para que la madre ROMILLI MORENO, tenga la Guarda de su hijo Rodolfo José Pérez Moreno, además de que la partida de nacimiento del niño de autos, refiere que éste tiene menos de 7 años de edad, y de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, éste Tribunal deberá declarar con lugar la restitución de la Guarda y Custodia, en beneficio del niño Rodolfo José Pérez Moreno a su progénitora Romilli Moreno Gil. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana Romilly Joselia Moreno Gil, se le Restituye la Guarda y Custodia de su hijo RODOLFO JOSÉ PÉREZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Advirtiéndole que deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 03 días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. (L.S) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 03 días del mes de Mayo de dos mil cuatro.-
La Secretaria

Sandra Martínez


Exp. N° C-3363-03
ninfa.-