REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 10 de Mayo de 2.004.
194º y 144º
Expediente No C-2457-02
NARRATIVA

En fecha 11/11/2.002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana ANA MARCELA PEREZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.V-9.362.262, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, incoada contra su cónyuge ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.379, padres de los adolescentes y niño ANA KARINA; JUAN CARLOS y JESUS MANUEL MARQUEZ PEREZ, de dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO Y EN CONSECUENCIA EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DE COHABITACIÓN, SOCORRO Y ASISTENCIA QUE EFECTUÓ EN SU PERJUICIO SU CÓNYUGE EL CIUDADANO JUAN NEPOMUCENO MARQUEZ GONZALEZ.
En fecha 14/11/2.002, al folio 14 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARQUEZ GONZALEZ dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre el adolescente y la niña involucrados.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 17, notificación de ley del representante del Ministerio Público.
Al folio 18 y 19 de fecha 09/12/2.002, cursa auto en el cual se consigna la Boleta de Citación del Ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARQUEZ GONZALEZ y expone el alguacil, que se trasladó a la dirección de habitación del demandado de autos y no pudo ser localizado, por cuanto él mismo trabaja fuera de la ciudad, específicamente en el campo.
En fecha 27/01/2.003, cursa diligencia al folio 20 suscrita por la ciudadana ANA MARCELA PEREZ DE MARQUEZ, mediante la cual otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros 67.478.
Al folio 22 cursa diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARCELA PEREZ DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.262, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.478, por medio de la cual en vista de que ha sido imposible la citación personal del demandado de autos solicita se haga la misma por citación cartelaria de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal al folio 23 de fecha 27/01/2.003 las citación Cartelaria mediante publicación en el diario de circulación nacional “El Universal”, el cual fue librado en la misma fecha.
En fecha 11/03/03 cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por medio de la cual recibe conforme el Cartel de Citación del ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARQUEZ GONZALEZ, para su respectiva publicación.
Al los folios 26 y 27 cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por medio de la cual consigna en un folio útil el Cartel de Citación, publicado en el Diario El Universal, en fecha 28/03/2.003.
En fecha 14/05/2.003, al folio 29 cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por medio de la cual solicita se le designe al demandado de autos Defensor Ad-Litem en quién se entiendan todos los trámites legales de este juicio, vista la no comparecencia del demandado a la citación cartelaria, acordándose así por el Tribunal de conformidad con las previsiones del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en fecha 19/05/2.003.
Fue consignada como se evidencia a los folios 32 y 33 por el Alguacilazgo del Tribunal, boleta de notificación practicada en el Defensor Ad-Litem designado, debidamente firmada.
Cursa al folio 34 diligencia de fecha 18/06/2.003, suscrita por el Abogado en ejercicio FELIX AURELIO GALINDEZ, por medio de la cual acepta su designación como Defensor Ad-Litem por la parte demandada en el presente juicio.
Por vista la aceptación hecha por el Abogado en ejercicio FELIX AURELIO GALINDEZ, el tribunal acuerda en fecha 25/06/2.003 al folio 35 y 36 librar la boleta de citación a practicar en el, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 461 LOPNA.
Al folio 37 y 38 cursa diligencia de fecha 26/06/2.003, fue consignado por el Alguacil del Tribunal, boleta de citación del Defensor Ad-Litem, debidamente firmada.
En fecha 11/08/2.003 al folio 39 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo sólo la parte demandante ciudadana ANA MARCELA PEREZ DE MARQUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, INPREABOGADO Nº 67.478, no compareció el demandado ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.141.379, por si ni por medio de Apoderado Judicial tampoco lo hizo su defensor ad litem, por lo que no se pudo realizar dicho acto personalísimo, declarando el demandante declaró en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 29/09/2.003 al folio 40, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo sólo la demandante ciudadana ANA MARCELA PEREZ DE MARQUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, INPREABOGADO Nº 67.478, no compareciendo el demandado por si ni por medio de Apoderado Judicial tampoco lo hizo su defensor ad litem por lo que no se pudo realizar dicho acto personalísimo. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 41, cursa diligencia de fecha 07/10/2.003, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por medio de la cual manifiesta la intención de insistir con el presente procedimiento.
En fecha 23/10/2.003, inserto al folio 42 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma, se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
Al Acto Oral de Pruebas de fecha 13/11/2.003, según acta que cursa al folio 43 y 44 comparecieron por una parte la demandante ciudadana ANA MARCELA PEREZ DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.362.262, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, INPREABOGADO Nº 67.478, compareció el Defensor Ad-Litem designado para el demandado abogado FELIX AURELIO GALINDEZ, INPREABOGADO N° 91.066, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos DIONICIO GIL SANCHEZ cédula de identidad Nº V-9.985.090 y YUNIS OJEDA, cédula de identidad Nº 6.694.448, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 257 CPC y 450 LOPNA, quien por concedidole como le fue derecho de palabra solicitó por economía y celeridad procesal vista la contumacia y confesión ficta del demandado se proceda con los elementos de autos a dictar sentencia definitiva relevando a los testigos presente del deber de deponer en base a interrogatorio de parte y responder si el tribunal lo que considera pertinente sobre aspectos que requieran su dichos para esclarecimiento lo que el tribunal por procedente acordó, acto al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva una vez fueran oídos los adolescentes y niño involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.
Al folio 45, de fecha 08/01/2.004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a los adolescente ANA KARINA; JUAN CARLOS y JESUS MANUEL MARQUEZ PEREZ, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, emitieron su opinión con respecto a la separación de sus progenitores expresando: “ que viven solos con su mama donde siempre han vivido en ciudad Bolivia Pedraza, desde hace casi tres años cuando su papá se fue de la casa por problemas que presentaban sus padres, que él mismo no cumple con pensión alimentaria para con ellos ni los visita con regularidad, tan sólo una vez desde que se fue, siembra unas tierras que le dieron hace como seis meses, así mismo que desean continuar viviendo con su mama”.
Al folio 46 cursa auto de fecha 10-02-04 del Tribunal donde se difiere la presente sentencia
En fase de decisión por diferimiento la presente causa desde el 11-03-04, vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta el elevado número de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimiento de los adolescentes y el niño ANA KARINA; JUAN CARLOS y JESUS MANUEL MARQUEZ PEREZ, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 07,08 y 09 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre de los adolescentes y el niño involucrados. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 11/08/2.003, compareció la demandante asistida de abogado y no compareció el demandado de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no lográndose realizar dicho acto personalísimo, insistiendo la actora en su acción quedaron emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 29/09/2.003, compareció sólo la demandante ciudadana ANA MARCELA PEREZ DE MARQUEZ, no compareció el demandado ciudadano JUAN NEPOMUCENO MARQUEZ GONZALEZ, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 13/11/2.003, fueron interrogados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos DIONICIO GIL SANCHEZ cédula de identidad Nº V-9.985.090 y YUNIS OJEDA, cédula de identidad Nº 6.694.448, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges ANA MARCELA PEREZ DE MARQUEZ y JUAN NEPOMUCENO MARQUEZ GONZALEZ, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado que de sus deberes de cónyuge efectuó JUAN NEPOMUCENO MARQUEZ GONZALEZ en perjuicio de la accionante. ANA MARCELA PEREZ DE MARQUEZ QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N2 del artículo 185 del Código Civil resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado carcelariamente el demandado según consta de autos, esté no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, y de las deposiciones de sus hijos los niños y adolescentes de autos resultó confeso en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.