REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 10 de Mayo de 2.004
194º y 144º
Expediente No C-3.162-03
NARRATIVA

En fecha 11/08/2003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en las CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano JOSE DARIO MENDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.927.658, padre de los adolescentes JOHANNA JOSEFINA Y JOHAN ALBERTO MENDEZ PINEDA , de trece (13) y quince (15) años de edad, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA MATILDE TORRES SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.529, incoada contra su cónyuge ciudadana YUNNY JOSEFINA PINEDA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.768, madre de los adolescentes anteriormente mencionados, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO y en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia y LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana YUNNY JOSEFINA PINEDA BECERRA.
En fecha 13/08/2.003, al folio 43 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley; dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre los adolescentes involucrados.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 45 la notificación de ley del representante del Ministerio Público como consta al folio 46.
En fecha 04/09/2.003, cursa diligencia al folio 47 suscrita por el ciudadano JOSE DARIO MENDEZ PAREDES, mediante la cual otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio MARIA MATILDE TORRES SOSA y JOSE LUBIN VIELMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 36.529 y 25.649, acordando el Tribunal tenerlos como apoderados en el presente juicio al folio 08/09/2.003, al folio 48.
En fecha 18/09/2.003, al folio 49 cursa diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN D. CADENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de citación de la ciudadana YUNNY JOSEFINA PINEDA BECERRA, debidamente firmada.
En fecha 28/10/2.003 al folio 51 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo por una parte el demandante ciudadano JOSE DARIO MENDEZ PAREDES, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA MATILDE TORRES SOSA, INPREABOGADO Nº 36.529, y por la otra la demandada Ciudadana YUNNY JOSEFINA PINEDA DE MENDEZ, asistida por la abogado en ejercicio AIDA C. BRICEÑO RONDON, exhortándose a las partes a la reconciliación y a la armonía que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio, LA QUE NO SE ALCANZO, por lo que el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
Cursa a los folios 52 y 53 cursa escrito constantes de catorce (14) anexos, suscrito por la Abogado en ejercicio MARIA MATILDE TORRES SOSA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por medio de la cual consigna facturas, a los fines de demostrar el cumplimiento amplio de la Obligación Alimentaria para con los adolescentes de autos.
Al folio 74 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio MARIA MATILDE TORRES SOSA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la devolución de los originales cursantes a los folios 09-11 y 14 del presente expediente, a los fines de intereses legales de la solicitante, acordada tal solicitud en fecha 03/11/2.003 según consta al folio 75.

Al folio 76 corre inserto auto por medio del cual por consignado de cheque del Banco Fondo Común por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria correspondiente al mes de Octubre del año 2.003, en beneficio de los adolescentes JOHANNA JOSEFINA Y JOHAN NALBERTO PINEDA MENDEZ, se ordenó aperturar cuenta de ahorro a nombre del Tribunal de Protección y de los adolescentes de autos, en el Banco Industrial de Venezuela, según oficio N° 0187 inserto al folio 77 de fecha 11/11/2.003.
Cursante al folio 78 corre inserto auto por medio del cual se acuerda corregir error material involuntario en oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela, según oficio N° 0187 inserto al folio 77 de fecha 11/11/2.003 por errónea transcripción de los apellidos de los adolescentes MENDEZ PINEDA, acordándose librar nuevamente oficio al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de de la respectiva corrección, según oficio N° 0196 inserto al folio 79 de fecha 19/11/2.003.
En fecha 15/12/2.003 al folio 80, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, compareciendo sólo el demandante ciudadano JOSE DARIO MENDEZ PAREDES, asistido por la Abogado en ejercicio MARIA MATILDE TORRES SOSA INPREABOGADO Nº 36.529, no compareció la parte demandada ciudadana YUNNY JOSEFINA PINEDA BECERRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, razón por la cual el compareciente declaro insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 12/01/2.004, inserto al folio 81, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
Al Acto Oral de Pruebas de fecha 04/02/2.004, según acta que cursa al folio 82 y 83 comparecieron sólo la parte demandante ciudadano JOSE DARIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.927.658, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MARIA TORRES, Inpreabogado N° 36.529, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, acto en el que por solicitado el derecho de palabra se incorporaron las pruebas que mereciendo fe pública no fueron tachadas de falsas en autos y se solicito vista la confesión ficta en la que incurrió la demandadaza relevar a los testigos promovidos presentes ciudadanos JUAN ANTONIO NARVAEZ, cédula de identidad Nº V-11.715.153 y MARIA CLAUDIA ALBARRAN CAMACHO, cédula de identidad Nº V-8.138.919, de su deber de deponer según interrogatorio salvo en aquellos particulares que juzgara prudente el tribunal de la causa, lo que por procedente en derecho se acordó oyéndose sólo en base a interrogantes que formulara el tribunal conforme las previsiones de los artículos 362 CPC y 461 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con audiencia previa de los hijos adolescentes de autos por mandato del artículo 80 LOPNA.
Cursa diligencia al folio 84 de fecha 08/03/2.004 suscrita por la abogado en ejercicio MARIA MATILDE TORRES SOSA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que agotados todos los lapsos procesales de ley, se dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal en fecha 11/03/.004, al folio 85 dicta auto en que deja por sentado que se deberá oír a los adolescente para entrar en fase de sentencia, acordando notificar a la madre guardadora del deber de hacer comparecer a los adolescentes a los fines de ser oído de conformidad con el Artículo 80 LOPNA, librándose la correspondiente boleta de notificación, como consta al folio 86.
Al folio 87, de fecha 25/03/2.004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó al JOHAN ALBERTO MENDEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.826.631, de catorce (14) años de edad, quién expuso: “ Que sus padres tienen como un (01) año de separados, por cuanto su padre aparentemente tenía otra relación de pareja en la misma urbanización donde viven, y regresaba tarde, le pidieron que se fuera de la casa; manifiesta que se ven con regularidad y que les deposita Pensión Alimentaria de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,00) lo que considera poco para lo que el gana, que estima en transporte escolar para el Colegio El Pilar y el Colegio Arzobispo Méndez como de Ochocientos Mil Bolivares (Bs. 800.000,00) y lo que necesitan como adolescente, pués su mamá trabaja como docente en el Liceo Emilio León Colmenares y en el José Félix Rivas.
En fecha 30/03/2.004, al folio 88 cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio MARIA MATILDE TORRES SOSA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual manifiesta que impuestas las partes como están del presente proceso se solicita sentencia en la presente causa.
Al folio 89, de fecha 01/04/2.004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a la adolescente JOHANNA JOSEFINA MENDEZ PINEDA, de 16 años de edad, estudiante del 5to. año de educación diversificada, quien expuso: “ que convive con su mamá y hermano JOHAN ALBERTO, en la Urb. Prados de Barinas, calle 02 manzana L-18 Alto Barinas, que su papá se dedica a hacer transporte escolar al colegio Nuestra Sra. del Pilar y Arzobispo Méndez, con dos vehículos de su propiedad y una buseta para tal fin, y su mamá es educadora con trabajo administrativo en el colegió Erminio León Colmenares y en el José Félix Rivas; manifiesta que su papá se fue de su casa el 27/11/2002, cuando ellos se lo pidieron para su tranquilidad síquica, pues su padre mantenía un carácter irascible e irritable permanente sin justificación, pues su mamá es persona dócil y llevadera. Se percató que entre ellos hubo una fractura en la relación de pareja, desde hace como un año o algo más, y ve que además por parte de él que no hay apertura de diálogo de familia, manifiesta que desde octubre del año 2003, deposita la cantidad de Pensión Alimentaria que fijo este Tribunal en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00)”.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
En fase de sentencia la presente causa desde el 05-04-04, cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar según su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de los adolescentes JOHANNA JOSEFINA Y JOHAN ALBERTO MENDEZ PINEDA, de dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 11 y 13 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre los adolescentes involucrados. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 28/10/2.003, compareció el demandante ciudadano JOSE DARIO MENDEZ PAREDES, asistido por la Abogado MARIA MATILDE TORRES SOSA, Inpreabogado 36.529, compareció la parte demandada Ciudadana YUNNY JOSEFINA PINEDA DE MENDEZ, asistida por la abogado en ejercicio AIDA C. BRICEÑO RONDON, se exhortó a las partes a la reconciliación y a la armonía que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio, NO SE PUDO LOGRAR LA RECONCILIACION, por lo que el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 15/12/2.003, compareció sólo el demandante ciudadano JOSE DARIO MENDEZ PAREDES, asistido por la Abogado MARIA MATILDE TORRES SOSA, Inpreabogado 36.529 y no compareció la demandada ciudadana YUNNY JOSEFINA PINEDA BECERRA, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 04/02/2.004, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos JUAN ANTONIO NARVAEZ, cédula de identidad Nº V-11.715.153 y MARIA CLAUDIA AKBARRAN CAMACHO, cédula de identidad Nº V-8.138.919, resultando sus dichos no contradictorios en los particulares interrogados como aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges JOSE DARIO MENDEZ PAREDES y YUNNY JOSEFINA PINEDA BECERRA, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material de los deberes de cónyuge y excesos por parte de la ciudadana YUNNY JOSEFINA PINEDA BECERRA en perjuicio del cónyuge JOSE DARIO MENDEZ PAREDES. QUINTO: La conveniencia de precisar el sentido, contenido y alcance de las causales de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Y EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio, dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEXTO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas y que habiéndose debidamente oído a los hijos adolescentes de autos, y las deposiciones de los testigos evacuados exponen haber presenciado improperios entre la pareja pero en forma más agraviante de la cónyuge demandada hacia el cónyuge accionante, así como dar fe que actividades (lavado y planchado de ropa) que ciertamente la cónyuge pudo encomendar a una domestica para la atención del cónyuge, la declarante afirmó no conocerla sino haberla visto una o dos veces, le hacen adminiculadamente considerando la doctrina patria ut supra señalada en lo que respecta a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas presumir a esta juzgadora que resultó evidente el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la accionada sin que la misma argumentara ni demostrara justificante alguna en ello (enfermedad, minusvalía, carencia de bienes y/o servicios para ello) así como una conducta excesiva a través de maltratos verbales que quebrantan el deber de respeto que debe existir entre los cónyuges sin demostrar tampoco para ello justificante alguna, evidenciándose solo conjeturas y presunciones de infidelidad en los dichos de los hijos adolescentes de autos más no hechos concretos demostrados en tal sentido que le hicieran presumir justificación alguna al comportamiento evidenciado de autos, que le imponen a esta juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.