REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º
Expediente No C-3193-03
NARRATIVA

En fecha 19/08/03, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana YULEIDA GAHY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-11.716.916 madre del Niño FRANKLIN ALEXIS NEWMAN MORA, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.730, incoada contra el ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.181.579, en su condición de padre del Niño arriba señalado, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Agosto del año 2001 hasta el mes de Diciembre del año 2003, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), según pensión alimentaría establecida en sentencia de fecha 08/05/01, así como el incumplimiento en los adicionales de Septiembre y Diciembre.
En fecha 21/08/03, al folio 16 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 y 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN PEREZ.
Al folio 15 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández debidamente firmada y consignada en fecha 04/09/03, por el Alguacil Francisco Cobo.
Al folio 20 cursa consignación de Boleta de Citación librada al ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN PEREZ consignada por el Alguacil Rubén Cadenas quien expuso que fue imposible localizarlo por cuanto la ciudadana María de Newman, madre del demandado señalo que no vive aquí en Barinas se fue a buscar empleo fuera del Estado.
Al folio 22 de fecha 11/09/03 cursa diligencia presentada por la ciudadana YULEIDA GAHY RANGEL, asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS en la cual solicita se oficie a la Notaria Publica Segunda a objeto de que envié éste Tribunal copia certificada del documento autenticado anotado bajo el número 72, tomo 19, folios 12 y 13.
En fecha 11/09/03, al folio 23 consta que la ciudadana YULEIDA GAHY RANGEL, otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y ANA CHINQUINQUIRA GARCIA BLANCO, INPREABOGADOS Nros. 83.730 y 84.229.
Al folio 24 de fecha 18/09/03 cursa diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, solicitando formalmente la citación cartelaria del ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN PEREZ.
Al folio 25 cursa auto en el cual se acuerda conforme lo solicitado librar oficio a la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad de Barinas a los fines de que envié copia certificada del documento autenticado en fecha 01/03/00, anotado bajo el Nº 72, tomo 19.
En fecha 24/09/03, al folio 26 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderado judicial a los abogados FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y ANA CHINQUINQUIRA GARCIA BLANCO, INPREABOGADOS Nros 83.730 y 84.229.
Al folio 27 cursa auto de fecha 25/09/03, en el cual se acordó publicación de cartel de citación en un diario de circulación regional en dimensiones de fácil lectura y otro fijado en la sede del Tribunal.
Al folio 28 de fecha 24/09/03, cursa oficio enviado a la Notario Público Segundo del Estado Barinas en el cual se solicita copia certificada del documento autenticado en fecha 01/03/00, anotado bajo el Nº 72, tomo 19.
Al folio 30 de fecha 30/09/03, la Apoderada Judicial de la ciudadana YULEIDA GAHY RANGEL Abg. ANA CHINQUINQUIRA GARCIA BLANCO, dejo constancia de que recibió cartel de citación de fecha 08/09/03.
Al folio 31 de fecha 06/10/03 la Abg. ANA CHINQUINQUIRA GARCIA BLANCO consigno cartel de citación al ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN MORA, publicado en el diario de “Frente”, en fecha 03/10/03 página 27, agregado según consta al folio 37.
Al folio 33 cursa oficio proveniente de la Notaria Publica Segunda recibido en fecha 06/10/03 en el cual anexan copia certificada del documento Nº 72, tomo 19 de fecha 01-03-00, agregado a autos en fecha 09/10/03 al folio 38.
Al folio 39 de fecha 14/10/03 cursa auto en el cual se acordó de conformidad con el artículo 223 del CPC para dar continuidad al proceso nombrarle al demandado Defensor Ad Litem de la terna de Abogados inscritos en este Tribunal, notificando mediante boleta al Abogado en Ejercicio FELIX AURELIO GALINDEZ del encargo recaído en él, librada según consta al folio 40.
Al folio 41 de fecha 16/10/03 cursa diligencia presentada por el Abg. FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, INPREABOGADO Nº 83.730, actuando con el carácter acreditado en autos solicita el embargo preventivo por las sumas demandadas por cuanto se encuentra demostrada la insolvencia y existe riesgo manifiesto de que el demandado de autos se insolvente resultando nugatoria la ejecución del fallo.
Al folio 42 cursa auto en el cual se acuerda abrir Cuaderno separado de Medidas donde se proveerá lo conducente a la medida de embargo preventivo.
Al folio 43 de fecha 03/11/03 comparece el Abg. FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, quien expuso por cuanto han transcurrido a la fecha once (11) días de despacho sin que se hubiera podido notificar al defensor Ad-Litem y tomando en cuenta de que se trata de derechos elementales de un niño, solicito muy respetuosamente sea designado otro Defensor Judicial para dar celeridad y reanudar el proceso.
Al folio 44 de fecha 05/11/03 cursa auto en el cual se insta por secretaría al Alguacilazgo de este Tribunal a fines de que consignen Boleta de Notificación del Defensor Ad-Litem designado Abg. Félix Aurelio Galíndez sin lo cual no puede acordarse lo solicitado en diligencia inserta al folio 43.
Al folio 45 de fecha 13/11/03 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Francisco Cobo en la cual expuso que no fue posible comunicarse con ninguna persona en el número telefónico especificado en la Boleta de Notificación.
En fecha 17/11/03 al folio 47 comparece el Abg. Francisco Javier Pumar, INPREABOGADO Nº 83.730 con el carácter acreditado en autos expuso que tomando en consideración lo planteado por el Alguacil Francisco Cobo, el interés superior del niño y el principio de celeridad del procesal solicita sea designado otro defensor ad litem.
Al folio 48 de fecha 19/11/03 cursa auto en el que acuerda de conformidad con el artículo 223 del CPC para dar continuidad al proceso nombrar nuevo defensor ad litem de la terna de abogados inscritos a tal efecto, en consecuencia notifíquese a la Abg. Blanca Duarte del encargo recaído en ella.
Al folio 50 de fecha 25/11/03 cursa consignación de Boleta de Notificación librada a la Abg. Blanca Duarte, INPREABOGADO Nº 54.506 en su carácter de Defensor Ad litem en el presente expediente.
En fecha 27/11/03 al folio 52 cursa diligencia en la cual la Abg. Blanca Duarte mediante la cual acepta el encargo en ella recaído.
Al folio 53 cursa auto en el cual vista la aceptación de Defensor Ad Litem designado Abg. Blanca Duarte se ordena practicar en ella la citación y prosecución de los demás tramites procesales.
Al folio 55 cursa consignación de boleta de Citación librada a la Abg. Blanca Duarte Defensor Ad Litem del Demandado de autos la cual fue debidamente firmada y consignada en fecha 03/12/03 por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Rubén Cadenas.
Al folio 57 de fecha 09/12/03 cursa diligencia presentada por la Abg. Blanca Duarte, Defensor Ad Litem del demandado señalando que se puso en contacto con el ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN PEREZ, vía telefónica, señalándole este que iba proponer ante esta Sala de Juicio un convenio de pago de las obligaciones alimentarías adeudadas, además de señalarle que tiene mas carga familiar otros hijos que mantener y asimismo señalo que había contratado los servicios de un Abogado particular para que le atendiera el caso, no obstante por no reposar en la causa algún instrumento poder que justifique su sustitución y por ser una obligación encomendada por este Tribunal, de conformidad con las normas del articulo 321 LOPNA procede a señalar tales circunstancias.
Al folio 60 cursa acta de la audiencia de Juicio de Violación a la Obligación Alimentaría al cual compareció por una parte la ciudadana YULEIDA RANGEL, acompañada de su Apoderado Judicial y el ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN MORA representado por su Defensor de litem Abogado en Ejercicio Blanca Duarte, por lo que iniciada la Audiencia Oral de Juicio conforme las previsiones del artículo 323 literal A LOPNA, si hizo uso del derecho de palabra por las partes, señalando la Defensora Ad Litem del demandado haber puesto vía telefónica en conocimiento de la presente demanda al ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN MORA, quien le manifestó poder llegar a futuro a un arreglo de pago, poner a un abogado privado en su defensa e intentar posteriormente una acción de desconocimiento de paternidad, por lo que se reclamo por la actora un pago vencido y exigible hasta la fecha de la audiencia por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) excluyendo los intereses moratorios correspondientes a veintinueve (29) mensualidades alimentarías vencidas y no canceladas a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y los adicionales de Septiembre y Diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, en este estado el Tribunal vista la exposición de las partes anuncio reservarse el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia conforme el artículo 324 LOPNA, luego de que sean consignadas las copias certificadas de la libreta de ahorros actualizada por no haberse traído a autos ningún otro medio probatorio útil en cargo o descargo para las partes.
Al folio 62 de fecha 13/01/04 la ciudadana Yuleida Rangel asistida por el Abg. Francisco Javier pumar consigno debidamente certificada copias de la libreta de ahorros Nº 01-066-017282-9 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño José G Newman Rangel, agregadas a autos según consta al folio 66.
Al folio 66 por no existir actuaciones ni recaudos pendientes por recibir se reserva mediante auto de fecha 15-01-04 el tribunal el lapso de ley para decidir.
Al folio 67 cursa auto en el cual se difiere la sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las causas que se hayan pendientes en orden cronológico en fase de decisión, considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimientos del Niño JOSE GREGORIO NEWMAN RANGEL de diez (10) años de edad, donde se evidencia el vinculo filial de éstos con la ciudadana YULEIDA GAHY RANGEL, Cédula de Identidad Nº 11.716.916 y con el ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN MORA, Cédula de Identidad Nº 9.181.579, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; Estando en consecuencia la primera legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en cuatro (04) folios útiles sentencia de fecha 08/05/01 dictada por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en materia alimentaría del Niño JOSE GREGORIO NEWMAN RANGEL. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 23/12/03, cursante al folio 60 al cual compareció la ciudadana YULEIDA GAHY RANGEL acompañada de su Apoderado Judicial Abg. FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y el ciudadano FRANKLIN ALEXIS NEWMAN MORA representado por su Defensor Ad Litem Abg. BLANCA DUARTE, habiendo hecho uso de su derecho de palabra la Defensor Ad Litem del demandado alimentario señaló que su representado tiene conocimiento de la presente demanda el cual manifestó vía telefónica poder llegar a futuro a un arreglo de pago, por otra parte la actora reclamo como vencido y exigible hasta la fecha de la audiencia a cargo del demandado alimentario la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) excluyendo los intereses moratorios correspondientes a veintinueve (29) mensualidades alimentarías vencidas y no canceladas a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y los adicionales de Septiembre y Diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno desde el mes de Agosto hasta la presente fecha a ser depositadas en cuenta de ahorro aperturada para tal fin, para cuya comprobación el tribunal solicitó copia certificada de la libreta de ahorro actualizada, también se solicitó la inclusión de las mensualidades consecutivamente generadas e impagas hasta la fecha de la sentencia, la condenatoria a la multa por el incumplimiento indebido y la condenatoria en costas, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia conforme el artículo 324 LOPNA, luego de que sean consignadas las copias certificadas de la libreta de ahorros actualizada. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente y muy especialmente la certificación de libreta de ahorros señalada como medio de pago alimentario, sin evidenciarse de la misma el pago de la obligación alimentaría demandada, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.