REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 12 de Mayo de 2004
194º y 144º
EXPEDIENTE No C-2043-02
NARRATIVA
En fecha 16/05/02, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.005.789, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.420, contra cónyuge la ciudadana YOLANDA ISABEL PADRON, padres de la adolescente JOYCE KAROLIN GARCIA PADRON, de doce (12) años de edad mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó la accionada.
En fecha 20/05/02, al folio 06 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por esta Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose el curso de ley y la corrección del libelo de la demanda por no haber sido formulada en la forma legal.
Al folio 8 de fecha 20/05/02, cursa Boleta de Notificación al ciudadano JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ, cédula de identidad Nº 4.005.789, para la corrección de las carencias puntualizadas al libelo de la demanda.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 07 y 09 la notificación de la Fiscal Especializada Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ a los fines previstos en el artículo 177 LOPNA.
En fecha 26/06/02, cursa diligencia en la cual la parte actora corrige las carencias puntualizadas al libelo puntualizadas en el auto de admisión mediante escrito que consigno a los folios 11 y 12, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.420.
Al folio 13 de fecha 01/07/02, cursa auto el cual por subsanadas las carencias del libelo de la demanda se ordena la citación de la demandada, y se niega lo solicitado respecto a la autorización judicial para separarse del hogar por no constar en autos diligencias previas tramitadas a tal efecto conforme los artículos 895 al 902 del CPC.
En fecha 05/08/02, al folio 16 cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA ISABEL PADRON, cédula de identidad Nº 4.613.736 parte accionada.
En fecha 31/10/02 al folio 18, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo el demandante ciudadano JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ, asistido por el Abg. JOSE JOAQUIN TORO, INPREABOGADO Nº 66.420 no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del de hoy.
En fecha 16/12/02, al folio 20 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo el demandante ciudadano JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ, asistido por el Abg. JOSE JOAQUIN TORO, INPREABOGADO Nº 66.420 no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda.
A los folios 21, 22, 23, 24 y 25 de fecha 07/01/03, cursa escrito tempestivo de CONTESTACIÓN DE DEMANDA acompañado de un (01) anexo inserto al folio 26, de copia simple de instrumento público a la luz del CPC (ARTS. 438 al 450), mediante la cual en términos lacónicos se rechazó y contradijeron en los hechos y el derecho los términos de la demanda de divorcio ordinario que le fuera incoada por abandono material y espiritual voluntario.
Al folio 27 de fecha 13/01/03 cursa auto en el cual se acuerda como prueba de informes oficiar a la empresa PDVSA a los fines de requerir los ingresos del ciudadano JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ, una vez cumplido lo cual se fijará por auto separado oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas.
En fecha 05/02/03, se recibió oficio proveniente de PDVSA en el cual se señalan los ingresos netos mensuales del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, cédula de identidad Nº 4.005.789.
En fecha 06/02/03, al folio 30 consta que la ciudadana YOLANDA ISABEL PADRON, otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.017.
En fecha 13/02/03, al folio 33 cursa diligencia en la cual la Abg. CARMEN GOMEZ DE VERGARA, Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ISABEL PADRON, solicitó se oficie a la Gerencia Jurídica de PDVSA a fines de que detalle las partidas agrupadas como Obligaciones Contraídas-Egresos del accionante.
En fecha 10/03/03 la Abogado CARMEN GOMEZ DE VERGARA, INPREABOGADO Nº 60.017,con el carácter acreditado de autos solicito se ratifique oficio Nº 279 de fecha 18/02/03.
Al folio 41 y 42 cursan auto y oficio enviado al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA SUR, en el cual se solicita relación detallada de las deducciones del salario del ciudadano JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ.
En fecha 24/03/03, al folio 43 se recibió oficio Nº JUB-03-032 proveniente de la Superintendencia Jurídico Distrito Barinas de PDVSA SUR en repuesta al oficio Nº 388 de fecha 12/03/03, donde se informa ingresos netos y brutos del demandado de autos.
A los folios 48 al 50 cursa escrito en el cual la ciudadana CARMEN GOMEZ DE VERGARA, mediante el cual se solicita fijación de una pensión de alimentos acorde con el salario del padre, precautelativa de hasta 36 mensualidades alimentarias por vencerse, así como también retención del 50% sobre el total anual que perciba el accionante para preservar el caudal conyugal según lo dispuesto en los artículos 148, 156 numerales 1 y 2 del Código Civil.
Al folio 51 de fecha 07/04/03 cursa auto en el cual se señala que la Obligación Alimentaría fijada en fecha 2-05-02 es provisional y prudencial por lo que en la sentencia definitiva que se habrá de dictar tal pedimento será tomado en consideración , se acuerda precautelativa hasta 12 mensualidades y retención de sus pasivos laborales hasta un cincuenta por ciento para preservar el caudal conyugal, asimismo se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto oral de pruebas.
Al folio 54 de fecha 05/05/03, cursa diligencia en la cual la ciudadana Yolanda Padrón mediante la cual consigna fotocopia simple de la cuenta de ahorro a los fines de que el ente empleador deposite las mensualidades correspondientes la Obligación Alimentaría en beneficio de la adolescente JOYCE KAROLIN GARCIA PADRON.
En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 07/05/03, cursante a los folios 56 al 61 oportunamente se evacuaron los medios probatorios señalados por las partes a través del testimonio que de viva voz en su orden rindieron los ciudadanos ENDER MEZA CHACON, NIELZEN RAMON BETANCOURT GUZMAN, CECILIA YRENE VARELA DE GONZALEZ y FLOR ALBA LEON DE CABRERA, Cédulas de Identidad Nº V-11.374.568, V-5.468.417, V-3.549.752 y V-4.244.118.
Al folio 63 de fecha 12/05/03, cursa oficio Nº 692, enviado al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA-SUR en el cual se informa que deberán descontar de la nómina del ciudadano JOSE LUIS GARCIA PADRON, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría y depositarla en la cuenta de ahorros Nº 0105-0049-450049-48058-8 del Banco Mercantil.
En fecha 12/05/03, al folio 64 cursa diligencia presentada por la Abg. CARMEN GOMEZ DE VERGARA, Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ISABEL PADRON, en la cual expone que por cuanto no consta poder alguno que acredite al Abog. JOSE JOAQUIN TORO SILVA, INPREABOGADO Nº 66.420, la representación judicial del actor JOSE LUIS GARCIA, en violación del artículo 150 del CPC al no estar comprendido dentro de las previsiones del artículo 168 ibidem solicita se declare la nulidad de todas sus actuaciones.
De fecha 13/05/03 al folio 65 cursa opinión de la Adolescente JOYCE KAROLIN GARCIA PADRON conforme lo dispuesto en el artículo 80 LOPNA.
En fecha 19705703, al folio 67 cursa auto el cual señala que por evidenciarse de autos no existir recaudos pendientes por recibir y agregar el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, oportunidad en la cual se resolverá como punto previo sobre la declaratoria de ilegitimidad de la representación judicial del actor solicitada en diligencia de fecha 12/05/03, inserta al folio 64.
En fecha 19/05/03, al folio 68 se recibió oficio Nº JUB-03-048, proveniente de la Superintendencia Jurídico Distrito Barinas de PDVSA SUR en el cual se solicita aclare la disparidad de cantidades a retener que existe en los oficio Nros. 557 y 692.
Al folio 71 de fecha 02/06/03 cursa auto de diferimiento de sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC.
Al folio 72 cursa auto de fecha 05/06/03 en el cual se ordena agregar a autos oficio Nº JUB-03-048, proveniente de la Empresa PDVSA SUR, y oficiar a los fines de corregir el error involuntario por disparidad de cantidades en los oficio Nros. 557 y 692, librándose el oficio correspondiente según consta al folio 73.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 20/05/03.
Vistas las conclusiones de las partes expuestas de viva voz en la oportunidad de conclusión del acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, se toma para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PUNTO PREVIO

RESOLUCION SOBRE LA ILEGITIMIDAD PLANTEADA DE LA PERSONA DEL APODERADO-ACTOR ABOGADO EN EJERCICIO JOAQUIN TORO.

En fecha 12/05/03, al folio 64 cursa diligencia presentada por la Abg. CARMEN GOMEZ DE VERGARA, Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ISABEL PADRON, en la cual expone que por cuanto no consta en autos al cuaderno principal ni de medidas poder alguno que acredite al Abog. JOSE JOAQUIN TORO SILVA, INPREABOGADO Nº 66.420, la representación judicial del actor JOSE LUIS GARCIA, en violación del artículo 150 del CPC al no estar comprendido dentro de las previsiones del artículo 168 ibidem solicita se declare la nulidad de todas sus actuaciones.
En fecha 19705703, al folio 67 cursa auto el cual señala que por evidenciarse de autos no existir recaudos pendientes por recibir y agregar el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, oportunidad en la cual se resolverá como punto previo a la definitiva sobre la declaratoria de ilegitimidad de la representación judicial del actor solicitada en diligencia de fecha 12/05/03, inserta al folio 64.
Este tribunal por cuanto de la revisión detallada de las actuaciones que obran al cuaderno principal y de medidas evidencia ciertamente que el abogado en ejercicio no consigno instrumento poder alguno que acreditara la representación judicial del accionante ni se evidencia poder conferido a las actas del presente procedimiento, a tenor de las previsiones del artículo 150 y 168 del CPC debe a los fines del debido proceso y de las previsiones contenidas en el articulo 206 ibidem DECLARAR CON LUGAR la solicitud de declaratoria de ILEGITIMIDAD COMO APODERADO DEL ACTOR del abogado en ejercicio JOAQUIN TORO y en consecuencia la NULIDAD de las actuaciones que efectuó sin ser asistente del actor en la presente causas, siendo estas las que obraron a los folios 3 y 5 del cuaderno de medidas Y ASI SE DECLARA.


DECISION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Esta Sala de Juicio para decidir al fondo de la presente demanda observa, PRIMERO: Partida de nacimiento de la Adolescente JOYCE KAROLIN GARCIA PADRON, de doce (12) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 04, que al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que fueron oportunamente dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre la Adolescente involucrada. TERCERO: Que en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 31/10/02, compareció el demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el actor manifestó insistir en su acción quedando emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio; En dicha oportunidad 16/12/02, compareció el demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a los mismos a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción quedando emplazadas la demandada para la contestación pormenorizada de la demanda. CUARTO: En el acto oral de pruebas 07/05/03, fueron evacuados cuatro (04) de los testigos promovidos por cada parte a la luz del artículo 475 único aparte LOPNA, habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz por lo que respecta al cónyuge accionante debidamente asistido en dicha oportunidad, las testimoniales de los ciudadanos ENDER MEZA CHACON, Cédula de Identidad Nº V-11.374.568, NIELZEN RAMON BETANCOURT GUZMAN, Cédula Identidad Nº V-5.468.417 y por lo que respecta al descargo del demandado los ciudadanos CECILIA YRENE VARELA DE GONZALEZ, Cédula Identidad Nº V-3.549.752 y FLOR ALBA LEON DE CABRERA, Cédula Identidad Nº 4.244.118 resultando sus dichos contradictorios por lo que corresponde entre las deposiciones de los testigos promovidos por el actor y la demandada en lo atinente al alegado abandono material voluntario de la accionada, que deben ser valorados adminiculadamente con los otros elementos probatorios que consten en autos a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, LO QUE ASI SE DEJA POR SENTADO; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO, considerando esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y sobre la capacidad económica del obligado alimentario, en consecuencia con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que hubieren sido ratificados mediante la testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEXTO: Que habiendo sido alegada como causal de divorcio la causal SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL Código Civil, esto es el ABANDONO VOLUNTARIO resulta conveniente precisar lo que por tal nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos esta compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario intentada en su contra contradiciéndola en los hechos y el derecho invocado; habiéndose promovido y evacuados como medios probatorios por ambas partes para probar su respectivas afirmaciones de hechos en la oportunidad del acto oral de pruebas las pruebas testificales de los ciudadanos ut supra señalados se pasan a valorar las testificales por parte del actor , ciudadanos ENDER MEZA CHACON y NIELZEN RAMON BETANCOURT GUZMAN, quienes afirmaron contestemente que ciertamente existía entre ambos cónyuges un ambiente de discusiones indirectas, discordia, ella discutía delante de las personas con quienes compartían, se dirigía a él de manera grosera, brusca y agresiva, muchas veces tenia que salir a comer afuera porque su esposa no le preparaba la cena y a consecuencia de un problema digestivo debía llevar una dieta especial , que la señora Yolanda se presento en el sitio de trabajo de uno de los testigo de la parte actora amenazándole y tratando de amedrentarle para que no asistiera a este acto, también señalo uno de los testigos que la cónyuge le expresó que la presencia de su esposo no le gustaba, que lo odiaba que le era repugnante que en lo intimo no le llamaba la atención, particularmente las testigos CECILIA YRENE VARELA DE GONZALEZ y FLOR ALBA LEON DE CABRERA manifestaron haber convivido visitudes y alegrías de la pareja, señalaron que en ningún momento la cónyuge había abandonado la atención para con su esposo y sus hijos, la mayoría de los problemas los ha provocado él con sus infidelidades pues convive con otra persona en Barinitas, le consta que tuvo una manutención absoluta y de un tiempo para acá se ha visto bastante afectada la economía en ese hogar, hace como un (01) año que el abandono el hogar, que adminiculadas a lo dicho por la Adolescente habida en matrimonio JOYCE KAROLIN GARCIA PADRON, de doce (12) años de edad, según se evidencia al folio 65, quien manifestó: “ que desde que su papa se fue de la casa empezaron a faltar los alimentos, que hace como dos meses dejo de darle plata a mi mamá para la comida, se mudo al cuarto de ella y allí se cerraba para que no tuviera acceso y la ropa se la llevaba a que se la lavaran, no se si es otra mujer que tiene, que su mamá le cocinaba pero que él decidió no comerle mas la comida a su mamá, desde Julio del 2002, se fue de su casa, que antes se veían peleas entre sus padres pero los motivos era la nueva pareja que tiene su padre ya que él personalmente se lo comunicó a ella diciéndole que se iría de la casa, manifestó que fue su papá que empezó a cambiar su conducta de buen padre y esposo desde hace como tres (03) años, él ya no las sacaba ni compartía en lugares públicos, asimismo cada vez que comparte conmigo habla cosas horrorosas de mi mamá y que ella da fe no son ciertos porque cada vez que ella sale me lleva con ella, mi mamá procura no hablar mal de mi papá, solo nos dice que como es posible que haya abandonado el hogar”, le llevan a esta sentenciadora la convicción de que la presente acción de divorcio ordinaria fundamentada en el abandono voluntario interpuesto por el accionante por abandono voluntario injustificado NO DEBE PROSPERAR por evidenciarse de las deposiciones de la hija JOYCE KAROLIN GARCIA PADRON, de doce (12) años de edad como mejor conocedora de la intimidad familiar que el accionante ha sido quien ha faltado a los deberes de respeto, socorro y asistencia que le impone el matrimonio para con su cónyuge accionada, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 506 del CPC y 191 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA..