REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 144º
Expediente Nº: C-1839-02
NARRATIVA
En fecha 14/02/02, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN HOYO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.818.078, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO VALDERRAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.360, Madre de los adolescentes JOSE DAVID e INGRI DAYANA y del niño DEIVIS LEONARDO SERNA HOYO de trece (13), doce (12) y siete (7) años de edad mediante la cual solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el ABANDONO VOLUNTARIO INJUSTIFICADO que en su perjuicio cometió su cónyuge el ciudadano WILMAR SERNA.
En fecha 18/02/02, al folio 09 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cuanto ha lugar en derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley y la corrección del libelo a fines de que sean subsanadas la carencia de la indicación de los medios probatorios de cargo, acordándose la Guarda Judicial provisional de la adolescente INGRI DAYANA SERNA HOYO a la madre ciudadana LISBETH DEL CARMEN HOYO BASTIDAS y de los adolescentes JOSE DAVID y DEIVIS LEONARDO SERNA HOYO al padre ciudadano WILMAR SERNA y en cuanto a la fijación provisional de Pensión alimentaría se exhorto a aportar pautas especificas de los ingresos promedios mensuales del demandado y los propios.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 12 Notificación a la Fiscal Especializada Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 27/02/02 cursa diligencia en la cual la ciudadana LISBETH HOYO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.818.078, asistida en este acto por el Abogado Hugo Valderrama, INPREABOGADO Nº 58.360, con la cual se subsanan las carencias del libelo de la demanda y se promueven como testigos a los ciudadanos JOSE FRANCISCO RANGEL y NELSON RONDON.
En fecha 08/04/03, la ciudadana Lisbeth Hoyo, cédula de identidad Nº 10.818.078 otorgó Poder Especial al abogado en ejercicio Hugo Valderrama, INPREABOGADO Nº 58.360.
Al folio 16 de fecha 09/04/01 cursa auto en el cual la Juez Temporal Abg. Olga Maritza Blanco se avoca al conocimiento de la causa por cuanto la Juez Provisorio se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
Al folio 19 cursa diligencia en la cual el Abogado Hugo Valderrama consigna dirección del ciudadano Wilmar Serna a efectos de que se practique la citación del mismo.
Al folio 20 de fecha 11/07/02 cursa auto en el cual por cuanto consignada la dirección del demandado se acuerda librar los recaudos necesarios para la citación del mismo.
Cursa al folio 22 de fecha 11/07/02 Boleta de Citación al ciudadano WILMAR SERNA, consignada en fecha 14/08/02 quien se negó a firmarla.
Al folio 24 de fecha 17/09/02, cursa auto en el cual vista la exposición del alguacil quien manifestó que el ciudadano demandado de autos se negó a firmar la boleta de citación, se ordenó a la secretaria del Tribunal notificar mediante boleta de la declaración dada por el alguacil, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 de fecha 19/09/02 cursa consignación de Boleta de Notificación.
Al folio 29 de fecha 26/09/02, cursa diligencia suscrita por la Abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, Secretaría de éste Tribunal quien expuso los motivos sobre su traslado a la residencia del ciudadano WILMAR SERNA, persiguen perfeccionar la citación del mismo.
Al folio 30 de fecha 11/11/02 siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente demanda anunciado el mismo por el Alguacilazgo del Tribunal compareció la demandante ciudadana LISBETH DEL CARMEN HOYO BASTIDAS, cédula de identidad Nº 10.818.078, asistida por el Abogado HUGO VALDERRAMA no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto; razón por la cual la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del de hoy.
En fecha 06/01/03, al folio 31 según acta siendo el día y hora señalado para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo del Tribunal y no comparecieron los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN HOYO BASTIDAS ni WILMAR SERNA, por si ni por medio de Apoderado Judicial. Declarando de conformidad con el artículo 757 del CPC desistido el presente procedimiento.
Al folio 32 de fecha 07/01/03 presente por ante este Tribunal la ciudadana LISBETH DEL CARMEN HOYO BASTIDAS, asistida por el Abg. Hugo Valderrama, INPREABOGADO Nº 58.360, solicitaron se reponga la causa al estado de ejecutar el segundo acto conciliatorio, en vista de que el día seis de enero esta comprendido como no laborable en el calendario judicial, así como por contemplarlo como festivo por el CPC.
Al folio 33 de fecha 22/01/03, cursa auto el cual por procedente se revoca por contrario imperio el auto de fecha 06/01/03 inserto al folio 31.
En fecha 28/01/03 al folio 34, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana LISBETH DEL CARMEN HOYO BASTIDAS, Cédula de Identidad Nº 10.818.078, asistida por el Abogado HUGO POLIVIO VALDERRAMA, INPREABOGADO Nº 58.360, al mismo no compareció la parte demandada ciudadano WILMAR SERNA, Cédula de Identidad Nº E-81.857.393, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 35 de fecha 10/02/03, cursa auto en el cual por transcurrido el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda sin que esta ocurriese, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas.
Al folio 36, de fecha 26/02/03 cursa acta del acto oral de pruebas al cual compareció la parte actora ciudadana LISBETH DEL CARMEN HOYO BASTIDAS, acompañada de su apoderado judicial Abogado HUGO POLIVIO VALDERRAMA y no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial el ciudadano WILMAR SERNA, compareció uno de los testigos promovidos ciudadano JOSE FRANCISCO RANGEL HOYO, cédula de identidad Nº 8.134.223, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 257 CPC y 450 LOPNA, quien por concedidole como le fue derecho de palabra solicitó, vista la contumacia y confesión ficta del demandado se proceda con los elementos de autos a dictar sentencia definitiva relevando al testigo presente del deber de deponer en base a interrogatorio de parte para responder lo que considere pertinente el tribunal sobre aspectos que requieran su dichos para esclarecimiento lo que el tribunal por procedente acordó, acto al final del cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva una vez fueran oídos los adolescentes y niño involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.
En fecha 10/04/03, al folio 38 cursa acta de opinión de la Niña INGRID DAYANA y del Adolescente JOSE DAVID SERNA HOYO, de once (11) y trece (13) años de edad, conforme las disposiciones del artículo 80 LOPNA, en la cual La niña INGRID DAYANA SERNA HOYO expuso: “ que convive con su madre que se visitan de vez en cuando con su papá, que no recolabora para nada con sus alimentos ni necesidades, aunque trabaja como Mecánico en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J) delegación Barinas” mientras que el adolescente expuso: “ que convive con su abuela materna desde el mes de Enero de este año, porque no se trata con la actual pareja de su mamá, manifiesta que su papá si le colabora pues le da la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) o Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) semanales para cubrir sus necesidades básicas, así mismo expusieron desean seguir viviendo, la niña con su mamá y el adolescente con su abuela materna ciudadana CIRA DE HOYO”.
Al folio 39 cursa auto de fecha 15/04/03 en el cual se acuerda oficiar al Jefe de División de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Barinas a los fines de que envié constancia de ingresos, deducciones mensuales y carga familiar del demandado de autos, librándose el oficio respectivo según consta al folio 40.
Al folio 41 consta diligencia de fecha 22/04/03 en la cual la psicólogo del tribunal Lic. Ana Parra consigna informe psicológico de los hermanos SERNA HOYO, constante de un (01) folio útil y agregado a autos en fecha 23/04/03 al folio 43.
Al folio 44 cursa correspondencia recibida del Ministerio del Interior y Justicia en la cual señalan que el ciudadano WILMAR SERNA, no aparece registrado como funcionario ni como ex-funcionario de dicho órgano.
Al folio 45 cursa auto en el cual se reserva el lapso de cinco días para dictar sentencia conforme el artículo 482 LOPNA.
Al folio 46 se difiere el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente este Tribunal por dictar.
Al folio 47 cursa auto en el cual se acuerda a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 LOPNA oír al niño DEIVIS LEONARDO SERNA HOYO de siete (7) años de edad, luego de lo cual se procederá a fijar oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Al folio 48 de fecha 11-09-03 cursa opinión del niño DEIVIS LEONARDO SERNA HOYO, de siete (7) años de edad, quien señaló que: “ vive con su papá WILMAR SERNA quien es mecánico, manifiesta que quien lo mantiene es su papá, asimismo quiere seguir viviendo con su papá pero pasar vacaciones en Calderas con su mamá pero su papá no lo deja. Igualmente manifestó que sus papás están separados desde hace tres (03) años”.
En estado de sentencia la presente causa desde el 12-09-03
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta el elevado número de causas que con antelación se hayan en fase de decisión, atendiendo a su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimiento de los adolescentes JOSE DAVID e INGRI DAYANA y del niño DEIVIS LEONARDO SERNA HOYO, de trece (13), doce (12) y siete (7) años de edad donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 03, 04 y 05 que al tratarse los mismos de documentos emanados de funcionarios públicos competentes de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre los adolescentes y niños involucrados. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 11/11/02, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que insistiendo en la acción la demandante emplazadas quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 28/01/03, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la parte actora insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 26/02/03, a los folios 36 y 37 oportunamente se evacuaron los medios probatorios señalados por la parte actora a través del testimonio de viva voz que en su orden se procedió a oír al ciudadano JOSE FRANCISCO RANGEL HOYO, Cédula de Identidad Nº V-8.134.223 deponiendo al interrogatorio del tribunal en términos concretos conocer que la causa de divorcio tiene por causa el abandono voluntario e injustificado que de su cónyuge efectuó el accionado de autos; QUINTO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, éste no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, RESULTÓ CONFESO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ASEVERACIONES HECHAS AL LIBELO que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados esto es de la deposición del testigo y de los dichos de los hijos involucrados de autos, la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario e injustificado en que incurrió el demandado de autos, debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.