REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 17 de Mayo del 2004.-
193° y 144°
Expediente N° C-4049.04
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 04-04-04, de común acuerdo los cónyuges GEOVANNI JOSE GONZALEZ y CHRISMARI EDDYTH YOVERA DE PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.832.204 y V-15.329.680, padres de la niña JHOANNELLY MARIE PEÑA YOVERA, de seis (06) años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.709, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31.01.1997, ante la PREFECTURA DE CIVIL de la Parroquia El Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), mensuales, esta cantidad será depositada los 30 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre aperturara. Para el mes de septiembre la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00). Los Gastos Extraordinarios que requiera la niña tales como Uniformes, Útiles Escolares, Enfermedad, Intervenciones Quirúrgicas, Aparato Ortopédicos y cualesquiera otros, serán sufragados por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña JHOANNELLY MARIE PEÑA YOVERA, de seis años de edad, quedase conferida por la madre CHRISMARI EDDYTH YOVERA DE PEÑA. con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los involucrados, derecho alimentario, guarda y visita de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
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