REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 18 de Mayo de 2.004
194º y 144º
Expediente No C-3.108-03
NARRATIVA

En fecha 29/07/2.003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.430.070, madre del niño ANIBAL DANIEL JIMENEZ GUEVARA, de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO ALDO MEJIAS CECILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.083, incoada contra su cónyuge ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.097, padre del niño anteriormente mencionado, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO y en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio el cónyuge demandado, así como LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS QUE LE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 05/0/2.003, al folio 11 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado.

Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 14 la notificación de ley del representante del Ministerio Público como consta al vuelto del folio 14.

En fecha 04/09/2.003, cursa diligencia al folio 19 suscrita por la ciudadana DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ, mediante la cual otorgó Poder Judicial Especial al Abogado en Ejercicio PEDRO ALDO MEJIAS CECILIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.083, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio en fecha 08/09/2.003 al folio 22.

En fecha 02/09/2.003, al folio 17 cursa diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN D. CADENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de citación del ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA, manifestando que el mismo se negó a firmar.

Al folio 20 de fecha 08/09/2.003, cursa auto en el cual vista la exposición del alguacil, se ordena a la Secretaria del tribunal notificar mediante boleta al ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA, de la declaración dada por el Alguacil, a los fines de perfeccionar la misma.

Cursante al folio 23 de fecha 18/09/2.003, cursa diligencia suscrita por la ciudadana CARIDAD DE NAVAS, auxiliar de Trabajo Social de este Tribunal por medio de la cual informa a este Tribunal las razones por las cuales no ha sido posible practicar los informes técnicos ordenados.
A los folios 24 y 25 con fecha 25/09/2.003 se encuentra consignada Boleta de Notificación del ciudadano demandado en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ, por la Secretaria de este Tribunal quien expuso que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó hasta la morada del demandado y se entrevistó con el ciudadano ALFREDO JIMENEZ, manifestando éste ser el tío del demandado de autos manifestando dicho ciudadano que el ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA no se encontraba en la residencia, negándose de igual manera a firmar la respectiva boleta de notificación.


A los folios 26 al 31 cursa diligencia suscrita por la ciudadana CARIDAD DE NAVAS, auxiliar de Trabajo Social de este Tribunal, por medio de la cual consigna Informe Social realizado a la ciudadana DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ, constante de cinco (05) folios útiles y agregado a autos en fecha 22/09/2.003, como consta al folio 32.

En fecha 10/11/2003 al folio 33 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el mismo por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo sólo la parte demandante ciudadana DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ALDO MEJIAS, INPREABOGADO Nº 78.083, no compareció la parte demandada Ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, por lo que la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha 07/01/2.004 al folio 34, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MEJIAS INPREABOGADO Nº 78.083, no compareció la parte demandada ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 19/01/2.004, inserto al folio 35, cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se hubiere producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas

Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 11/02/2.004, según acta que cursa al folio 36 y 37 comparecieron por una parte la demandante ciudadana DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.340.070, representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio PEDRO MEJIAS, Inpreabogado N° 78.083, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.205.097; comparecieron de los testigos promovidos por la parte actora los ciudadanos CARMEN SERRANO, cédula de identidad Nº V-9.260.610 y SANDRA PEÑA, cédula de identidad Nº V-17.376.443, , acto en el que por solicitado el derecho de palabra se incorporaron las pruebas que mereciendo fe pública no fueron tachadas de falsas en autos y se solicito vista la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda relevar a los testigos promovidos presentes de su deber de deponer según interrogatorio aportado al libelo salvo en aquellos particulares que juzgara prudente interrogar el tribunal de la causa, lo que por procedente en derecho se acordó oyéndose sólo en base a interrogantes que formulara el tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad real conforme las previsiones de los artículos 362 CPC y 461 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con audiencia previa para oír a los hijos de autos por mandato del artículo 80 LOPNA.
En fecha 16/03/2.004, al folio 38 y 39 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Lic. ANA PARRA, psicólogo de este Tribunal, por medio de la cual consigna Informe Psicológico de la ciudadana DANNY MORELA GUEVARA, parte actora en el presente procedimiento, constante de un folio útil.

En fecha 20/04/2.004, al folio 41 cursa opinión del niño ANIBAL DANIEL JIMENEZ GUEVARA, de cinco (05) años de edad, conforme las previsiones del articulo 80 LOPNA.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que se hayan pendientes en orden cronológico para sentenciar, considerando su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO:, Partida de Nacimiento del niño ANIBAL DANIEL JIMENEZ GUEVARA, de cinco (05) años de edad, respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 10/11/2.003, compareció la demandante ciudadana DANNY MORELA GUVARA HERNANDEZ, asistido por el Abogado PEDRO ALDO MEJIAS, Inpreabogado N° 78.083, no compareció la parte demandada Ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la actora insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 07/01/2.004, compareció sólo la demandante ciudadana DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ, asistido por el Abogado PEDRO ALDO MEJIAS, Inpreabogado N° 78.083 y no compareció la demandada ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 11/02/2.004, fueron presentadas pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos por el actor en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad interrogadas por el tribunal de viva voz los ciudadanos CARMEN SERRANO, cédula de identidad Nº V-9.260.610 y SANDRA PEÑA, cédula de identidad Nº V-17.376.443, resultando sus dichos no contradictorios de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges DANNY MORELA GUEVARA HERNANDEZ y ANIBAL JOSE JIMENEZ GARCIA, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del maltrato físico que mantenía el cónyuge hacia la esposa; QUINTO: Que habiendo sido alegadas como causales para el divorcio la segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEXTO: Siendo necesario igualmente a los fines pedagógicos retomar la doctrina patria sobre la definición, alcance y contenidos implícitos y explícitos de los varios supuestos de hechos contenidos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por tales el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio, dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; siendo esta ultima la alegada como causal de divorcio contenciosos en la presente causa; SEPTIMO: Que la Doctrina patria calificada en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro. SEPTIMO Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y especialmente por las deposiciones de los testigos promovidos le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal de los EXCESOS Y SEVICIA POR MALTRATOS FÍSICOS INJUSTIFICADOS, le imponen al juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.