REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 25 de Mayo de 2004
Expediente C-4095-04
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 11/05/2004 de común acuerdo los cónyuges GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO y MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad Nº V-12.203.287 y V-9.239.465, padres del niño MIGUELANGEL PEÑALOZA MONTOYA, de 08 años de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogados Nº 65.422 y 58.432 respectivamente, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 09/02/1996 por ante la primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO (05) AÑOS SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los adolescentes habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: fijar a cargo del padre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00 ) mensuales, así mismo convienen que la Pensión alimentaria se incrementara en un cincuenta por ciento (50%) en los meses de Agosto y Diciembre, cantidades de dinero que serán depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros apertura a tal fin. Así mismo un incremento anual de la Pensión Alimentaria en un Treinta por ciento (30%). En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre hasta alcanzar la misma la mayoridad y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplio a ser ejercido de común acuerdo con especial énfasis en el interés superior del niño.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del hijo habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 360 LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado el derecho alimentario, de guarda y Custodia y Visitas del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el Vinculo Matrimonial que unía a los cónyuges GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO y MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, desde la fecha 09/02/1996, según Acta Nº 17 y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del niño habido en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2004. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se público y Registro Sentencia siendo las 10:40 a.m. Conste: la Secretaria Abg. Rosana Freitez Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez

Exp. Nº C-4095-04
YFGG/jg.-