REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 03 de Mayo de 2004

Expediente C-2826-03
NARRATIVA

En fecha 10/04/2003 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges FRANCISCO DANIEL LEON DIAZ y RUZMARY DEXIDE HEREDIA ORELLANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad Nº V-14.933.793 y V-16.189.593, padres de la niña DANIELA DEXIMAR LEON HEREDIA, de 02 años de edad, asistidos por el abogado MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los Hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la niña.
En fecha 10/04/2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 29/04/2004, cursante al folio 09 los ciudadanos FRANCISCO DANIEL LEON DIAZ y RUZMARY DEXIDE HEREDIA ORELLANA, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS MONTILLA, solicitaron la conversión de su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, por el transcurso del tiempo necesario para ello sin que hubiere operado reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho alimentario, Guarda y Régimen de Visitas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.