REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 31 de Mayo de 2004
194º y 144º
Expediente No C-2110-02
NARRATIVA
En fecha 18/06/02, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° Y 3° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano ANECTO DE JESUS TORO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-4.260.401, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio NELSON FRANCISCO BATISTA FLORES , inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.993, incoada contra su cónyuge ciudadana YOLEIDA COROMOTO CILVIRA COLMENARES , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.915.534, padres de las adolescentes KARLA EMPERATRIZ y MARIA DE LOURDES TORO CILVIRA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado y los excesos, sevicia e injurias que le hicieron imposible la vida en común así como el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana YOLEIDA COROMOTO CILVIRA COLMENARES.
En fecha 20/06/02, al folio 07 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO CILVIRA COLMENARES dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucradas.
Practicada se evidencia al folio 10 la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela María Rodríguez Hernández según boleta debidamente firmada y consignada por la Alguacil suplente de este Tribunal Annyz Barbera.
Al folio 13 cursa diligencia presentada por el alguacil Francisco Cobo quien señaló que se trasladó hasta la dirección señalada como de residencia de la demandada y el propietario de la vivienda manifestó no conocer a la ciudadana Yoleida Coromoto Cilvira.
Al folio 14 de fecha 23/09/02, cursa diligencia presentada por el ciudadano Anecto de Jesús Toro, cédula de identidad Nº 4.260.401, asistido por el Abg. Nelson Francisco Batista Flores, INPREABOGADO Nº 83.993, consignando nueva dirección de la ciudadana Yoleida Coromoto Cilvira, a fines de que se practique la respectiva citación.
Al folio 15 de fecha 26/09/02, la Juez Temporal Olga Blanco se avoca al conocimiento de la causa por cuanto la Juez Provisorio abog. Yolanda Guerrero se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.
Al folio 16 de fecha 26/09/02 cursa auto acordando librar nuevamente Boleta de Citación a la ciudadana Yoleida Coromoto Cilvira Colmenares, según consta al folio 17.
Al folio 19 de fecha 23/10/02, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Francisco Cobo en la cual señala que habiéndose trasladado a la dirección consignada para la citación de la ciudadana demandada de autos le fue imposible localizar la casa señalada por cuanto las mismas no tienen numeración y los moradores no conocen a la señora.
Al folio 20 de fecha 07/11/02, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Anecto de Jesús Toro, cédula de identidad Nº 4.260.401, asistido por el Abg. Nelson Francisco Batista Flores, INPREABOGADO Nº 83.993, en la cual solicita se libre nuevamente recaudos para la citación de la ciudadana Yoleida Coromoto Cilvira, comprometiéndose a trasladar personalmente al Alguacil hasta el domicilio de la demandada.
Al folio 21 de fecha 12/11/02 cursa auto acordando librar nuevamente Boleta de Citación a la ciudadana Yoleida Coromoto Cilvira Colmenares, según consta al folio 22.
Al folio 23 cursa diligencia suscrita en fecha 24/02/03 por el alguacil Francisco Javier Cobo en la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana Yoleida Coromoto Cilvira Colmenares, quien se negó a firmar.
Al folio 25 cursa auto de fecha 25/02/03 en el cual el tribunal vista la exposición que antecedió del alguacil acordó la perfección de la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenado librar boleta de Notificación para ser cumplida por la secretaría del tribunal.
Al folio 27 de fecha 06/03/03, la Abg. Magleny Fernández, en su condición de Secretaría Temporal de éste Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que se trasladó a la residencia de la ciudadana Yoleida Coromoto Cilvira Colmenares, en su carácter de demandada para notificarla de su negativa a firmar boleta de citación en el Juicio de Divorcio ordinario, procediendo a estampar la respectiva boleta en la puerta de habitación de la mencionada ciudadana.
Al folio 29 de fecha 21/04/03, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano ANECTO DE JESUS TORO, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio NELSON FRANCISCO BATISTA FLORES, INPREABOGADO Nº 83.993, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 09/06/03 al folio 30, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadano ANECTO DE JESUS TORO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON FRANCISCO BATISTA FLORES, INPREABOGADO Nº 83.993, no compareció la parte demandada ciudadana YOLEIDA COROMOTO CILVIRA COLMENARES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. El compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 31 de fecha 17/06/03, compareció el ciudadano ANECTO DE JESUS TORO, cédula de identidad Nº 4.260.401, asistido por el Abg. NELSON FRANCISCO BATISTA FLORES, para exponer que hace acto de presencia por cuanto en dicha oportunidad precluye el lapso de contestación pormenorizado de la demanda.
En fecha 25/06/2.003, inserto al folio 32 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 21/07/2.003, según acta que cursa a los folios 33, 34, 35 y 36 comparecieron por una parte el demandante ciudadano ANECTO DE JESUS TORO, asistido por el Abg. NELSON FRANCISCO BATISTA FLORES, INPREABOGADO Nº 83.784, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, comparecieron los testigos promovidos por el actor ciudadanos OSWALDO MEZA, cédula de identidad Nº V-4.758.494, JOSE IZQUIERDO cédula de identidad Nº V-15.204.052 y MAURO CABEZA, cédula de identidad Nº 8.147.956, a quienes se interrogó de viva voz y por separado conforme las previsiones de los artículos 468 y 470 LOPNA, en atención a los hechos señalados al libelo, resultando estos en sus dichos contestes, no contradictorios en cuanto a conocer a las partes de autos como cónyuges separados desde hace como diez años, dar fe del carácter irascible (colérico) de la cónyuge demandada frente a su esposo durante visitas hechas por los declarantes y de la existencia de dos hijas menores de edad en este matrimonio.
En fecha 02/09/03, al folio 37 cursa opinión de la adolescente KARLA EMPERATRIZ TORO CILVIRA, de diecisiete (17) años de edad, conforme las previsiones del articulo 80 LOPNA, quien manifestó “ Que no estudio más por las constantes peleas de sus padres en relación al pago del Instituto Educativo Privado donde estudiaba “Teniente Felipe Pedro Camejo” de esta Ciudad de Barinas, que sus padres tienen como diez (10) años que no conviven, no recordar las razones por las que se dejaron por estar pequeña, vivir independientemente, actualmente le colaboran sus padres, manifiesta que en cuanto al carácter de sus padres su papá es m{as llevador y pacifico que su mamá, ambos padres luego de la separación hicieron vida de pareja nueva pero actualmente ambos están solos, se que mi papá quiere divorciarse pero mi mamá no, mi papá bebía algunas veces y no llegaba a la casa pero mi mamá no le formaba escándalos que yo viera sino que toleraba pero cuando ella no aguanto mas ella se fue de la casa y cada quien tomo un camino distinto, él quiso luego regresar pero ella no lo acepto hasta hoy día, tengo otra hermana de quince (15) años María Toro, estudiante pero no vino conmigo, sino con mi mamá en la primera oportunidad que la fuimos a buscar mi mamá no la dejo venir no se hoy, sabe que su papá cumple con los alimentos de su hermana aunque su mamá dice que es insuficiente y sabe que a ella le gusta vivir son su mamá con quien se siente bien”.
Al folio 38 cursa diligencia de fecha 03/09/03 presentada por el ciudadano ANECTO JESUS TORO, asistido por el Abg. NELSON FRANCISCO BATISTA FLORES, a fines de señalar que la adolescente Maria de Lourdes Toro no asistió porque su mamá no le permitió venir a este Tribunal para ser oída, por lo que solicita se le notifique a la ciudadana Yoleida C Cilvira de la necesidad de comparecer con o hacer comparecer a la adolescente antes mencionada a este despacho para ser oída conforme el artículo 80 LOPNA por la Juez de la causa.
Al folio 39 de fecha 04/09/03 cursa auto en el cual se acuerda lo solicitado cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Yoleida C Cilvira C para que comparezca por ante este despacho junto a su hija la adolescente Maria de Lourdes Toro de conformidad con el artículo 80 LOPNA.
Al folio 41 de fecha 11/11/03, cursa diligencia en el cual el Alguacil Francisco Cobo mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Yoleida Coromoto Cilvira Colmenares, en su carácter de demandada en el presente juicio, quien se negó a firmar y recibir dicha notificación.
Al folio 43 de fecha 13/11/03, cursa diligencia en la cual vista la consignación del Alguacil Francisco Cobo señala que la ciudadana Yoleida Coromoto Cilvira Colmenares se negó a firmar y recibir dicha notificación en la cual se le exhorta a comparecer con la Adolescente MARIA DE LOURDES TORO, en consecuencia el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 482 LOPNA.
Al folio 44 cursa auto en el cual se difiere la presente sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
En estado de sentencia la presente causa desde el 13/11/03.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, tomando en cuenta su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos de las adolescentes KARLA EMPERATRIZ y MARIA DE LOURDES TORO CILVIRA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 04 y 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA lo que también SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 21/04/03, compareció el demandante asistido por el Abg. NELSON FRANCISCO BATISTA FLORES y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que insistiendo el actor en su acción quedaron emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 09/06/03, no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 21/07/03, fueron evacuados pertinentemente tres (03) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos OSWALDO MEZA, cédula de identidad Nº V-4.758.494, JOSE IZQUIERDO, cédula de identidad Nº 15.204.052 y MAURO CABEZA, cédula de identidad Nº 8.147.956, resultando sus dichos no contradictorios en las declaraciones que rindieron ni en las ampliaciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC, y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer como hijos menores de edad de los cónyuges YOLEIDA COROMOTO CILVIRA COLMENARES Y ANECTO DE JESUS TORO, a las adolescentes ut supra señaladas, precisar que el cónyuge labora para PDVSA SUR, conocer a las partes de autos como cónyuges separados desde hace como diez años, dar fe del carácter irascible (colérico) de la cónyuge demandada frente a su esposo durante visitas hechas por los declarantes y de la existencia de dos hijas menores de edad en este matrimonio. QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; QUINTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio conjuntamente la causales 5 del artículo 185 del Código Civil resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEXTO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó a tenor del artículo 461 LOPNA confesa en todos y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario e injustificado y por tratos excesivos debe prosperar y ASÍ SE DECLARA, toda vez que aunque de la deposición de la hija adolescente de autos se precisó que el padre en algunas oportunidades bebía y no llegaba a casa deseaba continuar con el vinculo matrimonial lo que no sucedió con la accionada según sus propios tales dichos cuando manifestó que fue ella quien optó por abandonar el hogar concluye el tribunal sin autorización judicial por no haberse acreditado de autos la misma y en forma injustificada por no haberse alegado ni probado en descargo justificante alguna, así como también una conducta excesiva contra su cónyuge el accionado pues aunque las faltas maritales deben y pueden ser reclamadas racional resulta hacerlo en la intimidad de pareja, pues en forma pública expone siempre al reclamante a la censura social, comunitaria o familiar Y ASI SE DEJA POR SENTADO; SEXTO: Elementos de juicio señalados en esta motiva que le hacen concluir en razón de la doctrina patria calificada que la presente acción de divorcio ordinario basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil debe prosperar y ASI SE DECLARA.
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