REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 31 de Mayo de 2004
194º y 144º
Expediente No C-2368-02
NARRATIVA

En fecha 16/10/02, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano ALAIN ROJAS CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.259, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, INPREABOGADO Nº 61.003, incoada contra su cónyuge la ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.380.496, padres del Niño ALAIN ANDRES ROJAS BERRIOS, de diez (10) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO Y EN CONSECUENCIA EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DE COHABITACIÓN, SOCORRO Y ASISTENCIA QUE EFECTUÓ EN SU PERJUICIO SU CÓNYUGE LA CIUDADANA ADELA BERRIOS BASTIDAS.
En fecha 22/10/02, al folio 07 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS y fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado.
Ordenadas cursan a los folios 09 y 11 de fecha 22/10/002 la notificación de ley del representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS.
Al folio 10 de fecha 30/10/02 el ciudadano ALAIN ROJAS CUADROS, debidamente asistido por el Abg. OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, INPREABOGADO Nº 61.003, presento diligencia en la cual consigna dirección específica de la ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS, a los fines de librar nuevamente la citación correspondiente.
Al folio 12 de fecha 31/10/02 cursa diligencia suscrita por el alguacilazo del tribunal mediante la cual se consigna boleta de Citación de fecha22-.10-02 librada a la ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS, por cuanto se libró con dirección equivoca.
Al folio 15 cursa auto en el cual se acuerda librar nuevamente boleta de citación por consignada dirección especifica.
Al folio 14 cursa diligencia por medio de la cual el alguacilazgo de este tribunal consigna recaudos de citación por no haberse podido lograr esta.
Al folio 17 de fecha 06/11/02, cursa escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano ALAIN ROJAS CUADROS, cédula de identidad Nº 9.384.259, asistido por el Abg. OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, INPREABOGADO Nº 61.003, en el cual solicitó la citación por carteles de la ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del CPC.
Al folio 18 de fecha 11/11/02 se acuerda la citación por cartel de la demandada de autos ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS, mediante la publicación de un solo cartel en un diario de circulación Nacional.
En fecha 11/11/02, al folio 19 cursa cartel de citación librado a la ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS, cédula de identidad Nº 9.384.258, para su respectiva publicación en el diario el “Universal”, que fuera recibido por el ciudadano ALAIN ROJAS CUADROS, en fecha 14/11/02, según diligencia inserta al folio 20.
Al folio 21, de fecha 19/11/02 el Alguacil Rubén Darío Cadenas consigno Boleta de Notificación practicada a la Fiscal Especializada Abg. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Al folio 23 de fecha 19/11/02 la Fiscal Séptimo Abg. Ángela Rodríguez Hernández solicito la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS, por considerar que la citación cartelaria acordada debe ser declarada nula por considerar no se ha agotado la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 de fecha 20/11/02, el ciudadano ALAIN ROJAS CUADRO, asistido por el Abg. OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, consigna cartel de citación publicado en el diario el “Universal” de fecha 16/11/02, página 1-5 y agregado al folio 27.
Al folio 26 cursa auto de fecha 25-11-02 mediante el cual el tribunal desestima la infracción de ley objetada por el ministerio público al encontrar para la citación cartelaria acordada agotados los extremos del artículo 218 del CPC para la citación personal.
En fecha 06/12/02, al folio 28 cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento cartelario al 02/12/02, sin que haya comparecido la demandada de autos ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS, se acuerda de conformidad con el artículo 223 del CPC para dar continuidad al proceso nombrársele Defensor Ad Litem de la terna de Abogados inscritos en éste Tribunal, acordando notificar de dicho cargo mediante boleta a la Abogado OLGA MONTILVA, cédula de identidad Nº 5.446.952.
Al folio 28 de fecha 10/02/03 cursa auto en el cual vista la aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS por parte de la Abg. OLGA MONTILVA, INPREABOGADO Nº 23.940, quien juro cumplir fiel y cabalmente se acordó practicar en ella la citación para la prosecución de los demás trámites procésales de conformidad con el artículo 461 LOPNA.
Al folio 34 de fecha 05/02/03, el Alguacil RUBEN CADENAS, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Abg. OLGA MONTILVA, cédula de identidad Nº 5.446.952, en su carácter de defensor Ad-Litem de la demandada de autos.
En fecha 13/03/03 al folio 37 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano ALAIN ROJAS CUADROS, asistido por el Abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL, no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto personalísimo, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 19/05/03 al folio 38, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo el demandante ciudadano ALAIN ROJAS CUADROS, asistido por el Abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL, no compareció la parte demandada ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS , Cédula de Identidad Nº 9.380.496, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. El compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 27/05/03 al folio 39 cursa diligencia presentada por el ciudadano ALAIN ROJAS CUADROS, asistido en este acto por el Abg. OTONIEL AMERICO GRATEROL GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 61.003 manifestando que siendo el último día para la contestación de la demanda se encuentra presente para los fines pertinentes de ley.
En fecha 283/05/03, inserto al folio 40 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que esta se hubiere producido, se fijó las diez de la mañana del décimo segundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
Al acto oral de pruebas de fecha 19/06/03, según acta que cursa al folio 41 compareciendo la parte actora de autos ciudadano ALAIN ROJAS CUADROS asistido por el Abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 61.003, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, ni por medio de Defensor Ad-litem compareció solo uno de los testigos promovidos ciudadano MAURICIO RIVERA PINZON, cédula de identidad Nº V-10.563.976 quien declaro conocer a las partes de este proceso como cónyuges padres de un niño como de 9 o 10 años de edad, conocer como cuñado del actor la relación de pareja de este, saber que la cónyuge abandono sin causa desde diciembre de 1996 su residencia conyugal establecida en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, saber que al actor es ayudante de topografía en OPEB actualmente mas no saber a que se dedica la accionada.
En fecha 14/08/03, al folio 43 cursa opinión del Niño ALAIN ANDRES ROJAS BERRIOS de diez (10) años de edad conforme las previsiones del articulo 80 LOPNA, quien expuso: “vivo con mi mamá, quiero seguir viviendo con ella, mi papá siempre me visita, me compra todo lo que necesito y me siento bien, aunque mi papá me hace falta.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 18/08/03.
Vistos sin conclusiones orales de las partes en el acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, según su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento del Niño ALAIN ANDRES ROJAS BERRIOS de diez (10) años de edad de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 03, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 31/03/03, compareció el demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que al insistir el actor con su acción emplazadas quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 19/05/03, compareció sólo el demandante ciudadano ALAIN ROJAS CUADROS, no compareció la demandada ciudadana ADELA BERRIOS BASTIDAS, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 19/06/03, fue evacuado pertinentemente un (01) testigo de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz el ciudadano MAURICIO RIVERA PINZON, titular de la cédula personal número V-10.563.976 resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges ALAIN ROJAS CUADROS y ADELA BARRIOS BASTIDAS, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado de los deberes de cónyuge que efectúo la accionada en perjuicio del actor. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia y así se deja por sentado, resultando en consecuencia necesario precisar el contenido y alcance de la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil ABANDONO VOLUNTARIO por haber sido alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos (artículo 218 del CPC) esta no compareció dentro del lapso legal por si por medio de apoderado o defensor ad litem a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario injustificado y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas por contumaz RESULTÓ A LA LUZ DEL ARTICULO 461 LOPNA, CONFESA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ASEVERACIONES HECHAS AL LIBELO Y EN EL ACTO ORAL DE PRUEBAS, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario e injustificado debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.