REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 31 de Mayo de 2.004
194º y 144º

Expediente No C-2.424-02

NARRATIVA

En fecha 31/10/2.002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana HERSE GOVINA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-10.350.274, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ANNYS BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.536, incoada contra su cónyuge ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.349.993, padres de la niña WILHER CAROLINA, de diez (10) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO Y EN CONSECUENCIA EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DE COHABITACIÓN, SOCORRO Y ASISTENCIA QUE EFECTUÓ EN SU PERJUICIO SU CÓNYUGE EL CIUDADANO WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ.
En fecha 05/11/2.002, al folio 05 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley.
Ordenadas y practicadas como se evidencia al folio 14 la notificación de ley del representante del Ministerio Público.
Al folio 08 de fecha 11/11/2.002 cursa diligencia suscrita por la ciudadana HERSE GOVINA QUINTERO RODRIGUEZ, asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de Protección del Estado Barinas, donde consigna Constancia de Trabajo, constante de un (01) folio útil del ciudadano WILLIS OVIEDO HERNANDEZ, igualmente solicita se fije una Pensión Alimentaria de manera justa con la cesta básica y las necesidades de la niña WILHER CAROLINA OVIEDO HERNANDEZ.
En fecha 20/11/2.002, cursante al folio 10, esta Sala de Juicio de una Revisión detallada de las actas procesales observó que el auto de admisión en la presente causa tomado como la figura jurídica de DIVORCIO 185-A, siendo lo correcto DIVORCIO ORDINARIO, es por lo que se REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO dichas actuaciones y se declaró su nulidad ordenándose reponer la causa al estado de su nueva admisión.
En fecha 25/11/2.003, al folio 11 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ, y fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada.
Fueron ordenadas y practicadas como se evidencia a los folios 14, 15 y 16 la notificación de ley del representante del Ministerio Público y la citación del ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ, quien se negó a firmar el acuse de la boleta respectiva.
En fecha 22/01/2.003 al folio 17 cursa diligencia suscrita por la Ciudadana HERSE GOVINA QUINTERO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio IRMA NADAL NADALES, Inpreabogado N° 89.917, por medio de la cual consignó CONSTANCIA de Trabajo del ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ, constante de un (01) folio útil.
Al folio 19 de fecha 23/01/2.003, cursa auto en el cual vista la exposición del alguacil, se ordena verificar por la Secretaría del tribunal el perfeccionamiento de la citación personal del ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ, conforme las previsiones del artículo 218 del C.P.C.
A los folios 21 y 22 con fecha 05/02/2.003 se encuentra consignada Boleta de Notificación librada al demandado en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana HERSE GOVINA QUINTERO RODRIGUEZ, en la que la Secretaria de este Tribunal expuso que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y contacto al demandado de autos ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ notificándole de la gestión del alguacilazgo sobre la citación de dicha persona quien se negara a firmar el acuse de la boleta de citación respectiva, encontrándose conforme a derecho perfeccionada ya su citación.
En fecha 24/03/2.003 al folio 23 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana HERSE GOVINA QUINTERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio HENNYTA ARROYO, no compareciendo el demandado ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, por lo que el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 12/05/2.003 al folio 24, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana HERSE GOVINA QUINTERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ELYS NAYROBY ALDANA TORO, no compareciendo el demandado ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 22/05/2.003, inserto al folio 25 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación pormenorizada de la demanda, sin que se hubiere producido la misma se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
En fecha 19/06/2.003, inserto al folio 26, cursa Acta del Tribunal donde siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales; ni los testigos promovidos, SE DECLARO DESIERTO el acto, reservándose el tribunal vista la confesión ficta del demandado el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con los elementos de autos una vez fueran oídos los adolescentes y niños involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.
En fecha 02/10/2.003, al folio 27 cursa opinión de la niña WILHER CAROLINA QUINTERO OVIEDO, de diez (10) años de edad, conforme las previsiones del articulo 80 LOPNA, quien expuso “Recuerda que sus padres están separados desde que ella tenía como dos (02) años de edad, no sabe la causa, manifiesta que vive con sus abuelos José y María en la población de Barinitas desde los dos (2) años que es visitada regularmente por su mamá, no así por su papá quien no la visita, ni le cumple con la pensión de alimentos, manifiesta que ambos padres tienen actualmente otra pareja, manifestando que le gustaría permanecer con sus abuelos maternos.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 06/10/03.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, según su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la niña WILHER CAROLINA QUINTERO OVIEDO, de diez (10) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 03 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 24/03/2.003, compareció la demandante, no compareciendo el demandado ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, razón por la cual la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 12/05/2.003, compareció sólo la demandante ciudadana HERSE GOVINA QUINTERO RODRIGUEZ, no compareció el demandado ciudadano WILLIS AMILCAR OVIEDO HERNANDEZ, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En la oportunidad de llevar a cabo el Acto Oral de Pruebas en fecha 19/06/23003, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Apoderados Judicial; ni los testigos promovidos, POR LO QUE SE DECLARO DESIERTO el acto y se reservó el tribunal el lapso para dictar sentencia una vez fuese oída la niña involucrada, quedando las partes impuestas de dicha acta. QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confesa a la luz del artículo 461 LOIPNA en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material e injustificado que del hogar efectuó el accionado en perjuicio de la accionante, debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.