REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 05 de Mayo de 2004
194º y 144º

Expediente Nº C-3613-03.
NARRATIVA

En fecha 02/12/2.003, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA mediante solicitud acompañada de anexos, suscrita por la ciudadana ANA ISABEL UZCATEGUI CRUZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.206.512, madre del Niño JAIR ISAAC MORALES UZCATEGUI, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo Encargado de Protección del Niño y del Adolescente, incoada contra el ciudadano NELSI ISAAC MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.706, en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales más la bonificación en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; más la bonificación especial en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), y los gastos médicos y extraordinarios serán compartidos.
En fecha 09/12/2.003 al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, fijándose pensión alimentaria provisional prudencial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y OCHENTA MIL (Bs.80.000,00) adicionales para septiembre y diciembre, así como precautelativa de doce (12) mensualidades por vencerse.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 10 y 11 citación al demandado de autos ciudadano NELSI ISAAC MORALES, según boleta que cursa debidamente firmada.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 09 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, según boleta debidamente firmada.
En fecha 01/04/2.004, al folio 12 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que no compareció la parte demandante ciudadana ANA ISABEL UZCATEGUI CRUZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial; tampoco compareció la parte demandada ciudadano NELSI ISAAC MORALES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 13 de fecha 14/04/2.004, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ANA ISABEL UZCATEGUI, por medio de la cual consigna cheque del Banco Provincial por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) librado por la UNELLEZ en beneficio del niño JAIR ISAAC MORALES UZCATEGUI, el cual fue recibido por el departamento de caja con el cual se ordenó aperturar cuenta de ahorro a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 17, de fecha 26/01/2.004, cursa oficio proveniente de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de diez (10) folios útiles, por medio del cual consigna cheque del Banco Mercantil por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00) correspondiente al mes de Diciembre y anexa Ordenes de Pago y nómina de pago del ciudadano NELSI ISAAC MORALES, ordenándose agregar a autos en fecha 22/04/2.004, como se evidencia al folio 28.
Al folio 29 de fecha 22/04/2.004, cursa auto por medio del cual por cumplido íntegramente el tiempo útil del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por no haber actuaciones que practicar y/o que agregar el tribunal se reserva el lapso de ley para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 520 LOPNA.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta el número de sentencias que con antelación se hayan en fase de decisión, considerando su volumen, complejidad e importancia, haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de nacimiento del Niño de auto donde se evidencia él vinculo filial de este con el demandado alimentario al folio 02, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaria del ciudadano NELSI ISAAC MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.706 al tratarse las mismas de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso, surte plenos efectos jurídicos a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del Niño JAIR ISAAC MORALES UZCATEGUI, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la contribución en Obligación Alimentaria a cargo del padre, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación y cualesquiera otros a los cuales todo ser humano tiene derecho especialmente los niños y/o adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido, así como el incremento en los requerimientos del Niño dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO; QUINTO: Por no haberse tempestivamente promovido ni evacuado medio probatorio alguno por las partes en cargo o descargo, tomando necesariamente en cuenta el DEBER LEGAL compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención del hijo sometido a su patria potestad, la capacidad económica y posibilidad cierta de generar recursos económicos por parte del demandado alimentario como consta en autos de las actuaciones remitidas a este despacho por el ente empleador UNELLEZ desde los folios 17 al 27, las necesidades indiscutibles de su hijo que imponen legalmente su ATENCIÓN PRIORITARIA, dado su derecho a la supervivencia y al desarrollo, así como su incapacidad cierta y manifiesta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención, juzga quien aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.