REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En su Nombre

Barinitas, 31 de mayo 2004.
194º y 145º


VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito intentado por el ciudadano Edgar Rafael Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.295.54, domiciliado en la carrera 7, esquina calle 7, Nº 4 -7de este Municipio Bolívar del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Jorge Luis Paredes Montilla y Luis Mesa Rubio, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.164 y 13.444 respectivamente, en contra de los ciudadanos Norbet Enrique Azuaje y Willian Custodio Superlano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V- 16.126.527 y 4.930.473 respectivamente, de este mismo domicilio, representados en este acto por el abogado en ejercicio José Benjamín González M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.998.
En fecha 9 de mayo de 2001 fue presentado el escrito libelar, posteriormente en fecha 14 del mismo mes y año fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Norbet Enrique Azuaje y Willian Custodio Superlano.
En fecha 13 de agosto de 2001 fue citado el ciudadano Willian Custodio Superlano, según se evidencia de la diligencia de la Alguacil cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. Seguidamente el abogado José Benjamín González consigno poder especial otorgado por los demandados en el presente juicio, quedando tácitamente citado el ciudadano Norbet Enrique Azuaje.
Alega el actor que el día 19 de abril de 2001, siendo las once y media de la noche (11:30 pm) aproximadamente, en la calle Mucusabiche, frente a la casa número 16–027, poste sin número, Barrio San Rafael, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, ocurrió un accidente de tránsito, donde colisionó un vehículo del cual es propietario cuyas características son las siguientes: Placa: XUF-262; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXM-V070592; Serial de Motor: 6 Cil; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited; Año: 1991; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; con un vehículo conducido por el ciudadano Norbet Enrique Azuaje, de las siguientes características: Placa: 656EAD; Marca: Ford; Clase: Camión; Serial de Carrocería: F37YEV78977; Serial del Motor: V-8; Color: Metálico, Verde estriado; Tipo: Estacas, Modelo Año: 1.976, Modelo Vehículo: F- 350; Peso: 1.500 Kg. Capacidad: 3.000Kg.; Uso: Carga. Es de hacer notar que el color del vehículo en referencia, para el momento del accidente, era Vino Tinto, encontrándose sobre la plataforma del mismo una jaula Ganadera de Color Gris, cuyo propietario es el ciudadano Willian Custodio Superlano. Es el caso, que para el momento de producirse la colisión él circulaba con su vehículo por la calle Mucusabiche, exactamente al frente de la casa Nº 16-027, del Barrio San Rafael, cuando sorpresiva e inesperadamente, y sin señales de luces, circulando en retroceso de manera imprudente el vehículo conducido por el ciudadano anteriormente mencionado, colisiona por el lado derecho, desde el frontal hasta la puerta del mismo lado de su vehículo ya identificado, perdiendo el control, chocando posteriormente contra un poste, dándose a la fuga, todo lo cual queda evidenciado en croquis que se contiene en actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad competente según expediente Nº 051 – 190401, causando severos daños a su vehículo, tales como: Frontal dañado, parrilla dañada, marco del radiador doblado, radiador y condensador del aire dañado, parachoques delantero dañado, parafango y carter delantero derecho inservible, puerta con accesorio derecha inservible, paral delantero derecho y techo dañado, faro y cocuyo delantero dañado, capó dañado y sistema de tracción imposibilitado, caucho y Rin delantero derecho dañado, antena dañada, dirección imposibilitada, motor imposibilitado, según se evidencia de avalúo Nº 666, que aparece en el expediente administrativo ya mencionado. Fundamentó la demanda en los artículos 75, 76 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente. Que por todas estas razones es por lo que demanda, como en efecto formalmente demanda por daños materiales causados en accidente de tránsito a los ciudadanos Norbert Enrique Azuaje y Willian Custodio Superlano, el primero en su carácter de conductor del vehículo para el momento del accidente y el segundo en su condición de propietario, para que convengan o de lo contrario sean constreñidos por este juzgado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.900.000,00) como justa indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo, según acta de avalúo. SEGUNDO: La indexación producto de la inflación existente en el país. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo).
En fecha 22 de mayo de 2001 el ciudadano Edgar Rafael Febres otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Jorge Luis Paredes y Luis Mesa Rubio, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 48.164 y 13.444.
Por su parte en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de los demandados dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda carece de los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, en virtud de que la actora no especifica de manera clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Negó, rechazo y contradigo en nombre de sus representados la forma en como ocurrieron los hechos, pues no es cierto como lo afirma el actor, que el accidente vial del que pretende hacer derivar sus acciones ocurrió de la manera que él lo indica, pues lo cierto es que para la fecha en que el actor alega que ocurrió el supuesto hecho, el 19 de abril del año 2001, a eso de de las 11.30 de la noche aproximadamente, el vehículo marca: Ford, placas: 656EAD, clase: Camión, serial de carrocería: F37YEB78977, serial del motor: V – 8 cilindros, tipo: Jaula, año: 1.976, color: Vino tinto, propiedad del ciudadano Willian Custodio Superlano, se encontraba estacionado todo el día y toda la noche del 19 de abril del año 2.001, y específicamente a las 11:30 de la noche del referido día, en la casa número 3-33, ubicada en la Avenida Intercomunal Rafael Roche de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, propiedad del ciudadano Edgar José Briceño hasta el día 20 de abril de ese mismo año, hasta las 7 am aproximadamente que es la hora a la que habitualmente se incorpora el ciudadano Edgar José Briceño a sus tareas habituales, y quien en la actualidad se encuentra en posesión del camión. Igualmente señalo que el ciudadano Norbet Enrique Azuaje, se encontraba ese 19 de abril en la gallera de nombre los Amigos, ubicada también en la Avenida Íntercomunal Rafael Roche de esta población de Barinitas, desde las 5 de la tarde hasta las 2 de la mañana del referido día 19 de abril, hora aproximada en que cierra sus puertas el establecimiento en cuestión. Que el demandante señala expresamente y de manera voluntaria en la página de descripción del accidente, que el vehículo que lo colisionó era un camión 350, color rojo, jaula ganadera, color gris y que el mismo no tenía señales de luces de retroceso, lo cual indica a las claras que ese vehículo no pertenece a mí representado, pues el camión del co- demandado es de color vino tinto, jaula ganadera color vino tinto y sus luces traseras se encuentran en perfectas condiciones de uso, funcionamiento y conservación, tal como lo indica en acta de avalúo el experto, Humberto D`Cesare, designado y juramentado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, que además acota que dicho vehículo no presenta daños materiales ocasionados en accidente. Resaltando además el hecho significativo de que el actor alega que; ocurrió un accidente de tránsito donde colisionó un vehículo del cual es propietario, perdiendo el control chocando posteriormente contra un poste, lo que constituye una mea culpa, por parte del demandante, pues admite expresamente por una parte que el fue quien colisionó con el otro vehículo, y no obstante de haber colisionado siguió su trayectoria y colisionó violentamente contra un poste de alumbrado, desplazándose del punto de impacto con el vehículo al poste de alumbrado doce metros, lo que pone en evidencia que conducía a exceso de velocidad. Negó, rechazo y contradigo en nombre de sus representados a pagar la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares, por cuanto la parte actora no expresó el valor pieza por pieza de la reparación del vehículo, en lo que respecta a latonería, pintura, repuestos sustituidos o cualquier otra reparación que se la pudiese haber realizado al vehículo, sino que hace una estimación global que sólo comprende daños generales, costas y costos. Impugnó parcialmente el expediente signado con el número de orden: 051- 190401, substanciado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, puesto de vigilancia y auxilio vial de Barinitas, en lo que respecta a los siguientes folios: Informe policial, inserto al folio 26 del presente expediente, donde se comisiona de manera pura y simple al Funcionario Antonio Ramón Delgado, para realizar una inspección sin que ésta se constituya de manera formal, es decir, que este informe policial no puede ser una experticia o un acta de avalúo, pues este funcionario no cuenta con los medios idóneos para establecer o fundamentar cualquier tipo de daños. Impugno el reporte de accidentes cursante al folio 22 y 23 del presente expediente, donde se lee: Luces delanteras, bien. Dañadas por el impacto. Si estaban dañadas por el impacto el funcionario no podía establecer si estaban o no en buenas condiciones. Impugno el croquis del accidente levantado por el ciudadano Alexi Enrique Briceño, inserto al folio 24, por cuanto el mismo fue elaborado con datos suministrados por el demandante, además de presentar serias omisiones, como lo es el hecho de que no aparezca frenado de ninguna naturaleza, lo que refleja la impericia o imprudencia del demandante. Impugno el acta de avalúo, cursante al folio 27, por cuanto en la misma no aparece detallado el costo monetario pieza por pieza, sino “Dañado” o “Imposibilitado”, no permitiéndole al juez valorar el monto de los daños en su justa dimensión. Rechazó, negó y contradigo la indexación solicitada por el actor, producto de la inflación existente en el país, ya que no indica la forma, procedimiento y fundamentos como se ha de aplicar. Finalmente impugno la cuantía estimada por el actor por exagerada.
En la oportunidad de ley el co- apoderado del demandante contestó la Cuestión Previa opuesta por el demandado, la cual se refiere al defecto de forma. Rechazó, negó y contradigo por ser manifiestamente contrario a derecho los fundamentos en que se basan, ya que los hechos fueron explanados racional y sucintamente, y la realidad no es otra, que el vehículo propiedad de Willian Custodio Superlano, conducido en forma imprudente, ilegal y antirreglamentaria, colisionó por el costado derecho al vehículo de su poderdante y posteriormente se dio a la fuga, y ahora pretenden desconocer y evadir la responsabilidad consagrada en forma objetiva por la ley a favor de la victima. William Custodio Superlano es en forma directa y solidaria con el conductor, el responsable, por tanto existe identidad lógica entre la persona abstractamente considerada como sujeto pasivo de la acción y la persona que es el titular del derecho de propiedad del vehículo generador de los daños, quedando demostrada su cualidad. Por otra parte no existe ni existirá duda en el Animus Confidendi, ya que para confesar debe previamente estar el confesante en al disposición de hacerlo. En definitiva ambos son solidariamente responsables ante la ley.
En fecha 23 de abril del año en curso, el ciudadano Edgar Febres revoco el poder otorgado a los abogados en ejercicio Jorge Luis Paredes y Luis Mesa Rubio, así como también solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa. Por auto de fecha 28 de abril de 2004, la suscrita se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, más tres días a que se contrae el artículo 90 ejusdem. Habiéndose practicado la última notificación el 29 de abril de este mismo año.
En la oportunidad legal ambas partes promovieron Pruebas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Valor y mérito favorable del libelo de la demanda. No puede ser apreciado como medio probatorio, pues el libelo de la demanda constituye el medio en donde las partes explanan sus alegatos y la fundamentación a éstos.
 Valor y mérito contenido en las actuaciones realizadas por los funcionarios de tránsito terrestre, según expediente Nº 051-190401. Esta prueba será analizada en el texto de la presente decisión.
 Testimoniales de los ciudadanos Luis Alejandro Hernández y Luis Atilio Velásquez Amesty, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.904.605 y 11.913.871 respectivamente, domiciliados en este Municipio Bolívar del Estado Barinas, ambos fueron evacuados. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos dieron contestación de la siguiente manera: Testigo Luis Atilio Velásquez Amesty: Manifestó ser testigo presencial del accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2001, en el sector denominado Barrio San Rafael, donde participaron dos (02) vehículos, con las siguientes características: Uno.- Vehículo, marca Jeep, Modelo Cherokee, color blanco, conducido al momento del accidente por el ciudadano Edgar Rafael Febres. Dos.- Vehículo marca Ford, Clase Camión, Modelo 350, Color Vinotinto, portando sobre la plataforma una jaula ganadera color gris, conducido al momento del accidente por el ciudadano Norbet Enrique Azuaje. Sobre su versión de los hechos presenciados manifestó que él se dirigía desde su trabajo hacia su casa, en la Íntercomunal, en la Autopista de Barinitas, se encontró a un amigo específicamente el señor Luis Hernández quien le pidió la cola, hacia el Barrio San Rafael, que queda por la misma vía hacia su casa, específicamente por la Avenida Mucusaviche, llegando cerca de una cancha deportiva, situada en una esquina de la avenida a la cual hago referencia, observé que una camioneta blanca, Cherokee, impacto con un camión que venia saliendo de la entrada de una granja de retroceso, el conductor de la camioneta blanca perdió el control y colisionó contra uno de los postes, el conductor del camión se bajo del vehículo y observo que era el señor Norbet, quien tuvo unas palabras con el conductor de la camioneta blanca y se retiró, inmediatamente se dirigió hacia la Inspectoría del Tránsito a relatar lo sucedido. Esto sucedió aproximadamente a las once y media de la noche. Testigo Luis Alejandro Hernández Hernández: Manifestó que el día jueves diecinueve de abril, acompañaba en un corolla verde, al señor Luis Velásquez, pasadas las once pm, me ofreció llevarme al Barrio San Rafael donde visitaría a un amigo, llegando cerca de la cancha deportiva que se encuentra en la calle Mucusaviche, observé un camión 350 que salía de un finca o una granja, de retroceso, sin luces, este camión tenía en la plataforma, una jaula ganadera de color gris, impactó con una camioneta blanca, de marca cherokee, de modelo reciente, esta camioneta venía en sentido contrario y colisiona con el camión por la parte trasera, del camión. La camioneta blanca lleva el golpe por la parte delantera por el lado del acompañante, este señor pierde el control y se estrella contra un poste de luz que estaba en la acera, nos detuvimos y observamos que el señor del camión, se baja bastante nervioso y alterado, se dirige hacia la camioneta y tiene unas palabras con el señor que conducía, en ese momento el amigo Luis Velásquez, conoce a los que están involucrados, el señor se monta en el camión y se va a la fuga, le hicimos el favor al señor de la camioneta, y fuimos a tránsito, el señor Luis se bajo y participó a los señores de tránsito. Que no tiene ningún vínculo con los señores Edgar Rafael Febres y Norbet Azuaje. Repreguntado como fue manifestó que el color del camión y de la jaula ganadera involucrada en el accidente de tránsito, esa noche observó que el camión era vinotinto y el color de la jaula era gris. Que es cierto que lo declarado por el ciudadano Luis Atilio Velásquez a quien él acompañaba, que llegando cerca de una cancha deportiva observó que, una camioneta blanca cherokee impactó contra un camión. Que el ciudadano Luis Atilio Velásquez había declarado que de la cancha al lugar donde ocurrió el choque habían doce metros, a lo que contestó que no podía determinar bien la distancia, porque fue una cosa repentina, pueden ser doce metros o un poco más, preguntado cuánto es ese poco más, manifestó que, es más de doce. Se desechan los testigos por no ser contestes en sus deposiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
 Se reserva el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que a bien tengan en presentar la parte demandada. No puede ser apreciado como medio probatorio, puesto que esta es una facultad dada por ley a las partes, específicamente a los abogados de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 El mérito favorable en los autos especialmente el que surge por la falta de cualidad pasiva propuesta, por cuanto no es cierto que el vehículo propiedad de mi representado Willian Custodio Superlano, se encuentre incurso en accidente vial alguno, así como tampoco es cierto que mi representado Norbet Enrique Azuaje, para el momento en que ocurrió el accidente estuviera conduciendo vehículo alguno. No puede ser apreciado por cuanto no constituye un elemento probatorio de los establecidos en las leyes adjetivas o procedimentales.
 El mérito favorable contenido en los autos, especialmente el que surge del contenido del libelo de la demanda, donde se lee: Ocurrió un accidente de tránsito donde colisionó un vehículo del cual soy propietario…, se lee además: perdiendo el control chocando posteriormente contra un poste. Lo que constituye una mea culpa por parte del demandante, pues admite expresamente que el fue quien colisionó con el otro vehículo, siguió su trayectoria e impacto violentamente contra a el poste de alumbrado público. Se desecha por cuanto, el líbelo de la demanda no constituye un medio probatorio sino que, es el escrito en donde las partes exponen sus argumentos y esgrimen su defensa.
 El mérito favorable de los autos y en especial el que riela al folio 25, en donde el ciudadano Edgar Rafael Febres, declara que el vehículo que colisionó es de color rojo, jaula ganadera color gris. Se desecha por cuanto no representa un medio probatorio en sí, ni aporta ningún elemento de convicción a esta Juzgadora.
 El mérito favorable del folio 28 del presente expediente, acta avalúo suscrita por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y quien estando legalmente juramentado, certifica color del vehículo vino tinto, luces traseras bien, y acota además este vehículo no presenta daños materiales ocasionados en accidente. Se desecha por cuanto el color del vehículo no representa ningún elemento capaz de aportar alguna certeza ó convicción a esta Sentenciadora.
 Las testimoniales de los ciudadanos José Ramón León Cardozo, Raimundo Omar Barrios Briceño, Isabel Teresa Quintero Toro, Raideth Coromoto Albizo Bastidas, Félix Ramón Abreu García y Amadeo Superlano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.540.286, 3.914.531, 13.062.687, 9.385.661, 14.433.581 respectivamente. De los cuales no fue evacuado el último de los nombrados. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se realizo de la siguiente manera: Testigo José Ramón León Cardoza: Quien manifestó conocer de vista, pero de trato y comunicación muy poco a los ciudadanos Edgar Briceño y Norbert Azuaje, en cuanto a si mantiene algún tipo de relación de amistad familiar o de trabajo con los ciudadanos antes mencionados, dijo no, negativo, ninguna. En cuanto a si sabe si Edgar Briceño es propietario de un vehículo y que, su chofer es Norbert Aguaje, manifestó que no sabe realmente si es de ellos, aunque siempre los ve en un camión. Que el camión es un ford 350, vino tinto, con la jaula de color roja. Que en cuanto a lo que sucedió en su granja el día 19 de abril, aproximadamente a las once y once y treinta de la noche; a esa hora oía que tocaban el portón y tocaban corneta, fui hasta la puerta y había un 350 gris, con dos personas me solicitaron para bajar un ganado a esa hora, y les dije que lamentablemente a esa hora no podía, que era muy tarde, recuerdo que el chofer me dijo que firmaba Aguilera y que venía de Apure, ahí retrocedieron y no los vio más. Que el camión en referencia era gris y la jaula tenía un tono oscuro, así como buscando a negro. De la pregunta si el conductor del camión era el ciudadano Norbert Azuaje, manifestó que no, negativo. No fue repreguntado.
Testigo Raimundo Omar Barrios Briceño: Manifestó si conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Norbert Enrique Azuaje, que no le une con aquél ninguna relación de tipo amistosa, de trabajo o familiar; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que cuando lo ha visto, ha sido conduciendo ese camión, bueno a los dos; que el color del camión y de la jaula es vino tinto; que el día 19 de abril de ese año él se encontraba en la Gallera Los Amigos, donde habían riñas de gallos, a la que llego aproximadamente a las tres y media, cuatro; que el ciudadano Norbert Enrique Azuaje se encontraba en la gallera Los Amigos, por que ellos hicieron apuestas en las peleas de gallos; que Norbert Enrique Azuaje llego aproximadamente a las seis de la tarde y se retiro aproximadamente de una a una y media que terminaron las peleas de gallos; que él en ningún momento vio que el ciudadano Norbert Enrique Azuaje se retirara de la Gallera entre seis de la tarde y la una y media de la mañana; que esto le consta porque siempre estuvo apostando dinero en las peleas de gallos con él. Repreguntado como fue manifestó que de las partes que se encuentran en conflicto sólo conoce al ciudadano Norbert Azuaje; que cuántas horas apostó con el co demandado, desde las siete que empezó la primera riña de gallos y la última riña que termino aproximadamente entre la una y una y media de la mañana; manifestó no conocer a los ciudadanos José Ramón León y Félix Ramón Abreu; que conoce de vista a una señora Isabel Quintero; y que conoce de vista a la ciudadana Raideth Coromoto Alvizu, por que le ha comprado carne en una carnicería que tiene en la Avenida Intercomunal; que conoce de vista al ciudadano Amadeo Superlano, por que estando yo prestando servicio en la Alcabala Los Pinos, en varias oportunidades le revise ganado que él movilizaba; que vino a declarar en el presente juicio porque el abogado Benjamín González me informó que tenía que venir a declarar al Tribunal, el día veinticuatro a las diez y media de la mañana del mes de octubre de ese año; que cuántas peleas hubo en las horas que dice haber estado, eso lo determina el Juez, que se encarga de casar las riñas de gallos, que él se retira cuando echan la última riña de gallos. Testigo Isabel Teresa Quintero Toro: Manifestó conocer de vista más no de trato a los ciudadanos Norbert Enrique Azuaje y Edgar Briceño, que no tiene relación amistosa con ninguno de los mencionados; que ella sabe que el co – demandado es chofer de un camión 350, propiedad del ciudadano Edgar Briceño por que siempre lo estaciona al frente de donde ella vive; que el color del camión y de la jaula ganadera es vino tinto; que el día 19 de abril de ese año ella se encontraba presente en una reunió de cumpleaños, detrás de la carnicería; la cual se encuentra ubicada en la Avenida Intercomunal, frente al poste Nro. 5; que detrás de la carnicería se encuentra ubicada la Gallera Los Amigos y la casa del ciudadano Edgar Briceño; que ella llegó a las cinco y media y aproximadamente a las dos de la madrugada se retiro; que el camión propiedad del ciudadano Edgar Briceño, conducido por el ciudadano Norbert Azuaje se encontraba estacionado frente a la casa del señor Edgar Briceño; que el ciudadano Norbert Azuaje en ningún momento se movilizó de ahí en el mencionado vehículo, entre las cinco de la tarde y las dos y treinta de la mañana, hora en que ella se retiro; que le consta que el camión no se movilizó en ese lapso de tiempo, por que en ningún momento se levantaron de ahí de la mesa donde estaban; que el co demandado salió de la gallera Los Amigos aproximadamente a la una y cuarenta. Repreguntada como fue manifestó que el tipo de reunión que ella mantuvo en las horas a que hizo referencia era el cumpleaños del dueño de la carnicería; que a ella le consta que el ciudadano Norbert Azuaje salió de la gallera Los Amigos, por que él salió con unos amigos; que no conoce, ósea de vista al ciudadano Raimundo Barrios; que el co demandado al momento de salir con unos amigos entre ellos no se encontraba el ciudadano Raimundo Barrios; que ella se retiro de la reunión como a las dos y cuarto de la madrugada; que ella no sabe a que horas movilizaron el camión por que cuando ella se fue el camión estaba estacionado ahí; a la pregunta de que cómo explica que estuviera atenta a todas las circunstancias de hecho, por ella declaradas en cuanto: a. pendiente de la fiesta . b. pendiente del estacionamiento del vehículo, y pendiente de los ciudadanos que salían de la gallera, contestó por que primero en la reunión donde ella estaba pasaba la gente y se ve salir a la gente que sale de la gallera y segundo por que estaba ahí cerca donde estaba estacionado el carro; que le consta que dicho camión es propiedad de Edgar Briceño, por que Norbert Azuaje se la pasa con él y él es el chofer, me imagino que él es el dueño; que en ningún momento el propietario del vehículo acompañaba al chofer el día de los acontecimientos por ella narrados; que le consta que en el lapso comprendido entre las cinco de la tarde y las dos y treinta minutos de la mañana el camión no fue movilizado del sitio indicado por ella, por que habían más carros estacionados allí, y en ningún momento lo sacaron; que el nombre de las personas que le acompañaban en la reunión a la hora en que ella se retiro el señor Pedro, la señora Raideth, y habían más; que sí el frente de la gallera coincide con el frente la casa donde se estaba realizando la reunión, por que por ahí es por donde se pasa para la gallera; que la distancia aproximada que existe entre el frente de la casa donde se desarrollaba el cumpleaños y el frente de la gallera es como de tres o cuatro, así; que el motivo por el que vino a declarar en este juicio es por que el doctor Benjamín me citó; que le consta que el camión no lo movilizaron por que el camión siempre estuvo al lado de donde estaban sentados; que en ningún momento se movió el camión. Testigo Raideth Coromoto Alvizo Bastidas: Manifestó que sí conoce bien a cada uno de los ciudadanos Norbert Enrique Azuaje y Edgar Briceño, pero que no tiene ningún tipo de trato con ellos; que no tiene ninguna relación amistosa, familiar o de trabajo con los mencionados ciudadanos; que no tiene ningún interés particular en el presente juicio; que vino a declarar en el presente juicio por que considera que es un deber ciudadano, por que el doctor sabe que yo estaba presente en ese momento, sabe que yo estaba ahí y me llamo a declarar; que sabe que el ciudadano Norbert Azuaje es el chofer de un camión 350, por que ella todo el tiempo lo ve manejándolo y anda con el señor Edgar que es el dueño del camión; que el color del camión y de su jaula ganadera es vino tinto; que el día jueves 19 de abril ella se encontraba en su sitio de trabajo, que es en la carnicería Los Amigos; la cual queda ubicada en la Avenida Intercomunal, por referencia al lado de la Gallera Los Amigos; que detrás de la carnicería se encuentra ubicada la casa de Edgar Briceño y a su lado la gallera Los Amigos; que el día 19 de abril entre las cinco de la tarde y las dos y treinta de la madrugada se celebraba en el referido local comercial, es decir, la carnicería, estaban celebrando el cumpleaños de su marido y le estaban picando una torta, estaban tomándose unas cervezas con unos amigos y la familia; que el camión propiedad del ciudadano Edgar Briceño, que conduce el co demandado sí estaba estacionado al frente de la casa del señor Edgar Briceño, justo detrás de la carnicería; que el ciudadano Norbert Azuaje en ningún momento movilizó el camión de donde estaba estacionado, entre las cinco de la tarde y las dos y treinta de la mañana hora en que termino la reunión; que le consta que el camión no fue movilizado en ese lapso de tiempo por que en todo momento observaba el camión en el sitio donde se encontraba; que sí vio salir al ciudadano Norbert Azuaje de la gallera Los Amigos, como a un cuarto para las dos, las dos o dos y media, no tengo hora precisa, por que no tengo reloj pero a cada rato le pregunta la hora a su marido y por eso dice que es aproximadamente esa hora. Repreguntada como fue respondió lo siguiente: que la ciudadana Isabel Quintero aparte de ser su amiga, la ayuda y trabaja en la carnicería con ella; que en la reunión donde estaban hicieron una mesa, donde se sentaron los amigos y la familia, no había mucha gente, era una reunión pequeña e hicieron una especie mesoncito con las mesas; que la ciudadana Isabel Quintero llego entre las cinco y seis de la tarde, no sabe con exactitud, pero a esa hora estaba empezando la reunión; que la ciudadana Isabel Quintero se retiro de la reunión a las dos y cuarto a dos y media, dos y cuarto aproximadamente; que para el momento en que se retiro de la reunión la ciudadana Isabel Quintero no cree que se hubiese retirado el camión el referencia, yo estaba despidiendo a Isabel y creo que el camión estaba ahí todavía o ya se lo había llevado el señor Norbert; que no tiene exactitud de la hora en que se llevaron el camión, pero fue como a eso de un cuarto para las dos, las dos y media, no tengo exactitud en hora; que la distancia que existe entre la mesa donde se desarrollaba la reunión y el sitio donde se encontraba el camión estacionado habían como uno, dos o tres metros aproximadamente no con exactitud; que el cumpleaños terminó aproximadamente a las dos y media, pero siempre se queda un poquito más tarde mientras que recoge la mesa, las sillas; que sí fue el señor Azuaje, el mismo chofer que movilizó el camión al terminar la reunión; que la hora exacta en que fue movilizado el camión no la puede dar por que no tiene reloj, pero que fue aproximadamente entre un cuarto, las dos, las dos y media, en ese trayecto en que salió el señor Norbert; que sí presenció cuando el ciudadano Norbert Azuaje salió de la gallera y se llevó el camión; que no sabe cuanto tiempo aproximadamente transcurrió entre el hecho de salir de la gallera y llevarse el camión por cuanto él venía hablando con unos amigos; que a ella le consta que el camión nunca fue movilizado en el período de tiempo a que hizo referencia, por que de donde ella estaba ubicada a escasos dos o tres metros estaba estacionado el camión; que le consta que el camión era conducido por el señor Azuaje por que lo conoce suficientemente de vista y era él. Testigo Félix Ramón Abreu García: Manifestó saber quienes y conocerlos de vista a los ciudadanos Norbert Enrique Azuaje y Edgar Briceño, por que ellos son clientes del trabajo que él desempeña; que no sabe si el co demandado tiene la mención oficial de chofer, pero que éste todo el tiempo es el que lo carga; que el color del camión y de la jaula ganadera es vinotinto; que él no tiene un trabajo fijo, pero que fines de semana y días feriados está ahí vendiendo cerveza; que el día 19 de abril en la mañana estaba en su casa y, en la tarde llego a desempeñar su labor ya que había jornada gallística; que el lugar donde se encuentran ubicadas las cavas o enfriadores de cervezas es a un lado del corredor que indican la entrada de la gallera; que él comenzó a laborar a las seis de la tarde aproximadamente; que el camión que conduce el co demandado, propiedad del ciudadano Edgar Briceño sí se encontraba estacionado frente a la casa de éste, justo detrás de la carnicería; que cuando el llego a su lugar de trabajo no se percató de que estuviera Norbert Azuaje, que fue como a los quince o veinte minutos de haber llegado que él me solicitó una cerveza; que el ciudadano Norbert Azuaje se retiro de la Gallera definitivamente como a las tres y cuarto; que antes él había movilizado el camión 350, como a eso de las dos y media aproximadamente que salió a buscar dinero para cancelarme la cuenta; que el ciudadano Norbert Azuaje regresó con el camión lo dejó ahí donde estaba estacionado y se fue con unos carajos, unos amigos que lo estaban esperando; que después que termino su jornada de trabajo, cuadro cuenta y todo, nos quedamos ahí el señor Manuelito, él y tres carajos más tomándonos unas cervezas; que él se fue como a las cinco, cinco y media, cuando salió el señor Edgar y nos dijo que estabamos haciendo mucha buya; que a la hora en que él se marcho el camión 350, se encontraba estacionado frente a la casa del señor Edgar Briceño. Repreguntado como fue por el apoderado de la parte actora manifestó que las tantas veces que ha hecho referencia al camión que estaba ahí, independientemente de la marca, sin embargo es muy común decir cuando se ve un camión pequeño, se le dice 350 y cundo se ve uno grande dice un 750; que en cuanto a la marca no la sabe, por que nunca ha trabajado en ensambladora, ni en agencias de vehículos, que él sabe cual es el camión pero no la marca; que el color de la jaula ganadera estaba un tanto descolorida, pero que para el momento en que él la observó se reconoce que es vinotinto; que la parte por la que le faltaba color es por la parte lateral, con respecto a si es el lateral derecho o izquierdo eso depende de la ubicación del camión; que cuando él llego al trabajo el camión ya estaba estacionado; que la calle en la que supuestamente movilizaron el camión es de un sentido de circulación; que en cuanto al sitio o lado del sentido de circulación de la calle estacionaron al camión por segunda vez, la calle es utilizada, más el camión no queda estacionado en la calle, sino que queda en medio de la casa y la carnicería. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento Civil, no se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos, quienes se contradicen en sus deposiciones con respecto a los alegatos expuestos por las partes.

En la oportunidad legal ambas partes presentaron los escritos de conclusiones. En fecha 6 de agosto del año 2003 la Juez Temporal dicta auto de avocamiento en la presente causa, ordenando la notificación de las partes, notificaciones que no pudieron ser practicadas, de acuerdo a las declaraciones de la Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios 88, 90 y 92 del presente expediente. Posteriormente en fecha 20 de noviembre de ese mismo año la Juez Temporal dicta nuevamente auto de avocamiento ornando la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas según diligencias de fechas 5 y 10 de diciembre del mismo año.
Seguidamente en fecha 23 de abril del año 2004, el ciudadano Edgar Rafael Febres, suscribió dos diligencias, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.074, mediante la cual solicito en una el avocamiento de la Juez, y en la otra revoco el poder Apud-Acta otorgado en fecha 22 de mayo de 2001, a los abogados en ejercicio Jorge Luis Paredes Montilla y Luis Mesa Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.164 y 13.444 respectivamente, cursante al folio 20 de este expediente. En fecha 28 de abril del año en curso, la suscrita dicta auto avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha veintinueve de abril del presente año, el ciudadano Edgar Rafael Febres mediante diligencia se dio por notificado del auto de avocamiento, posteriormente en fecha 29 de abril del año en curso, la Alguacil titular de este Despacho, hace constar que en esa misma fecha practicó la notificación de los demandados Norbet Azuaje y Willian Custodio Superlano.
Reanudada como se encuentra la presente causa y encontrándose en estado de sentencia, pasa a decidir este Tribunal bajo las siguientes motivaciones:

PREVIO:
Analiza esta Sentenciadora el alegato expresado por el demandado, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que no es cierto que el vehículo propiedad del co demandado Willian Custodio Superlano, se encuentre incurso en accidente vial alguno, así como tampoco es cierto que el co demandado Norbet Enrique Azuaje para el momento en que presuntamente ocurrió el accidente estuviere conduciendo vehículo alguno.
El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)”.
La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.
Por su parte la doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión de legitimación de la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.
Cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa que la demanda intentada es de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito con fundamento en los artículos 75, 76 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre (derogada), que de acuerdo a la Ley de Tránsito Terrestre Vigente es de conformidad con el artículo 127, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente. Ahora bien, de los artículos mencionados se colige claramente que son solidariamente responsables el conductor, el propietario y su empresa aseguradora, de reparar todo daño que cause el vehículo con motivo de la circulación de éste. Aún cuando la ley es expresa cuando señala contra quienes es procedente la acción, también es clara cuando señala como se prueba la propiedad del vehículo.
Consta en las actas procesales de las pruebas analizadas y valoradas que la parte demandada no demostró no ser el propietario del referido vehículo, puesto que la propiedad del vehículo se demuestra con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, o en efecto en el caso de autos mediante el documento bien sea público o privado de compra – venta, que el propietario co demandado hubiese hecho al tercero, que en esta caso es el ciudadano Edgar Briceño; razón por lo cual no puede prosperar la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal sobre la Impugnación por exagerada de la cuantía estimada por el actor.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo en la sentencia definitiva…(omisis).”
En el caso de que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida en dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos, los cuales son a saber: a. Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en el acto de contestación al fondo de la demanda, esto sería el equivalente a una omisión tácita, no pudiendo impugnarla en acto posterior a éste, lo que produce como efecto inmediato que la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b. Estima el actor y contradice de manera pura y simple el demandado. En este caso, corresponde al actor probar su estimación, conforme al principio de que “la carga de la prueba corresponde al que alega un hecho, ya sea demandante o demandado, y no al que lo niega”. Razón por la cual, si el actor no prueba, debe declararse como inexistente la estimación. c. Estima el actor y es contradicha por el demandado la estimación, por considerarla exagerada o reducida, adicionando además una nueva cuantía, teniendo la carga el demandado la carga de probar su alegación. En este caso, corresponde al juez decidir la cuantía definitiva, con fundamento al análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio escrito libelar.
Según criterio pacífico y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sentencia de fecha 23 de julio de 2003, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000 – 0594, criterio éste adoptado por la Sala de Casación Civil en expediente Nº 99 – 417, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que a continuación se transcribe:
“En este supuesto se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, debiendo el actor probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, si limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe asegurar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor” (Destacado de la Sala).
En el caso en estudio, se observa que el actor estimo la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), cuantía ésta que en la oportunidad legal fue impugnada por exagerada por el demandado, sin expresar nada más al respecto.
Ante esta situación y de acuerdo a la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que, la estimación fue impugnada por el demandado por considerarla exagerada sin expresar los motivos o razones por lo cual la estima exagerada y peor aún, no demuestra nada al respecto que ilustre el criterio del Juez respecto a esta impugnación. En consecuencia, no habiendo constatado en esta causa que la accionada hubiere comprobado de manera fehaciente y efectiva que la estimación de la cuantía de la demandada fuere realmente exagerada, motivo por el cual resulta obvio considerar que la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00) ha quedado firme. Y ASI SE DECIDE
Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 75, 76 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, para el momento en que interpuso la demanda vigente, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, los cuales rezan así:
Artículo 75: “En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor, el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada… (omisis)”.
De las disposiciones transcritas se colige que el que con intención, negligencia o por imprudencia cause un daño sea personas o cosas, está en la obligación de repararlo, si se trata de un accidente de tránsito, la acción civil puede ejercerse bien en contra del conductor, del propietario o del garante si lo hubiere. Para poder intentar está acción el actor debe demostrar que el daño ocasionado fue producido por el otro conductor, ya sea con intención, negligencia o por imprudencia.
Por su parte el artículo 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, reza:
“Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:

1. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.
2. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo.
3. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.

De las actas procesales cursantes en autos se observa que, el accionante alega que él para el momento de producirse la colisión él transitaba, cuando fue sorprendido por un vehículo que circulaba sin luces y en retroceso, colisionando así con su vehículo lo que le hizo perder el control del vehículo y colisionar con el poste. Si bien es cierto que el conductor del camión actuó con negligencia, pues obvio esta disposición sobre todo en lo referente al ordinal 3º al no haber otra persona dirigiendo la maniobra desde afuera del vehículo, máxime si se trataba que fuera de noche. También se observa que el actor incurrió en culpa cuando inobservo el artículo 254 ejusdem, que establece:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2) … En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…(omisis)”.

De los elementos probatorios se observa, que el actor fundamenta su acción en las actuaciones practicadas por los funcionarios de tránsito terrestre, en el expediente administrativo signado con el N’ 051- 190401, algunas de las cuales fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, en especial las referidas a el Informe Policial inserto al folio 26, el Reporte de Accidentes cursante a los folios 22 y 23, Croquis del accidente inserto al folio 24 y el Acta de avalúo suscrita por el Licenciado Domingo Pascual Marotta cursante al folio 27. Al respecto es importante destacar que en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1.988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra, resolvió lo que a continuación se transcribe:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños”.

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.
Las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, establecida en el artículo 1.357 del Código Civil porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
De lo anteriormente expuesto se observa que, al haber sido impugnadas por el demandado algunas de las actas contentivas del expediente administrativo realizado por funcionarios de Tránsito Terrestre, el demandante debió probar por los medios pertinentes la veracidad de dichas actuaciones, pues al no hacerlo las mismas quedaron sin efecto o como inexistentes, de acuerdo a la sentencia transcrita a la cual se acoge esta Sentenciadora en relación a la fuerza probatoria de las actuaciones de la Inspectoria de Transito. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente establece en su última parte lo siguiente:
… (omisis) “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
De la disposición parcialmente transcrita emerge una presunción desvirtuable o iuris tantum, que es lo que las partes deben probar que fue la actuación intencional, negligente o imprudente del otro lo que causo el daño que de no haber sido por ello, el daño no se hubiese producido y por tanto no habría lugar a la reparación del daño. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Febres en contra de los ciudadanos Norbet Enrique Azuaje y Willian Custodio Superlano, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso establecido para ello.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA CLARA TORO S. EL SECRETARIO,


CARLOS A. SUAREZ J.
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,


CARLOS A. SUAREZ JAIME.















Exp. Nro. 2001-383.
MCTS/og.