REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Mayo de 2004
194° y 145°
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES con motivo a la demanda interpuesta por la ciudadana YULVIN NELIAR LOPEZ JACKSON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad personal No 13.572.302, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, de igual domicilio, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO GARCIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.214, de este domicilio y hábil, en su carácter de Director de la Emisora de Radio PEDRAZEÑA 96.1 F.M. COMUNITARIA LA VOZ DE LOS LLANOS – RIOS Y MONTAÑAS.
Alega la demandante en su libelo de demanda:
“....... Capítulo I. De los hechos. 1.- Fui contratada, de manera verbal, es decir, a tiempo indeterminado por el ciudadano PEDRO CELESTINO GARCIA DUQUE, ......en su carácter de Director de la Emisora de Radio PEDRAZEÑA 96.1 F.M. COMUNITARIA LA VOZ DE LOS LLANOS – RIOS Y MONTAÑAS, la cual se encontraba ubicada en la calle 22 entre avenidas 4 y 5, local N| 04, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, desde el día 01 de Mayo de 2.001 hasta el 09 de Octubre de 2.002, durando por lo tanto un año cinco meses y nueve días, la mencionada relación laboral, fui contratada para trabajar como Administradora, en la Emisora de Radio, antes descrita, con una jornada de trabajo diaria de 08 horas aproximadamente, es decir, desde las 8:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 6:PM de lunes a viernes (ambos inclusive), devengando un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,oo) mensuales, ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666,66) diarios. 2.- Es el caso ciudadano Juez, que a principios del año 2.002 salí embarazada, y seguí cumpliendo a cabalidad las funciones de Administradora en la Emisora de Radio ..., a pesar de que mi gestación era de alto riesgo. 3.- En fecha 01 de Mayo de 2.002 cumplí un (1) año de trabajo en la Emisora de Radio ......, para el señor PEDRO CELESTINO GARCIA DUQUE, le participé de manera expresa, que necesitaba que me cancelara todo lo relacionado con la bonificación vacacional y que me diera los días de descanso respectivos; pero él me dijo que no contaba con una persona de confianza para cumplir con la función de Administradora durante el período de tiempo que iba a estar de vacaciones, diciéndome que me esperara unos días mas; en conclusión, nunca disfrute de las vacaciones que me correspondían en aquella oportunidad y mucho menos de la bonificación vacacional. 4.- En fecha 04 de Septiembre de 2.002 le entregue a mi patrono PEDRO GARCIA DUQUE, el informe médico, donde constaba el número de semanas de gestación que tenía para esa fecha, señalando además la oportunidad en que debía salir de reposo prenatal, la cual estaba fijada para el día 09 de Septiembre de 2.002, fecha en la cual salí de reposo prenatal y como había trabajado durante casi todo el embarazo, convine con el señor PEDRO GARCIA DUQUE, de que se iba a computar de una vez los días de descanso pre y post-natal, además, que iba a disfrutar de una vez lo relacionado con mis vacaciones (pero, quiero resaltar, que en ningún momento recibí dinero por este último concepto). De acuerdo con el convenimiento que hice con mi patrono, me tenía que incorporar de nuevo a mi trabajo, aproximadamente en los primeros días del mes de Febrero de 2.003. 5.- Resulta honorable magistrada, que durante el período de tiempo en que se encontraba suspendida la relación de trabajo, el ciudadano PEDRO GARCIA DUQUE, cerró la emisora ...., no participando tal hecho a ningún trabajador, ni ente administrativo correspondiente, como lo es la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, infringiendo toda la normativa jurídica relacionada con la materia; dejando sin trabajo a todo el personal que allí laboraba, entre otros: operadores, locutores, etc....Este hecho tuvo lugar el día 09 de Octubre de 2.002, además quiero señalar que me quedó debiendo dos meses de sueldo, equivalente a Julio y Agosto de 2.002. 6.- Me he dirigido, en varias oportunidades a la Emisora de Radio Amiga 93.9 FM, ubicada en el Barrio Las Américas, carrera 8 al lado de la Farmacia Santa Cruz, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, lugar de trabajo del señor PEDRO GARCIA DUQUE, con la finalidad de solicitarle a mi ex –patrono todo lo relacionado con mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales y siempre me encuentro con la misma respuesta, el señor .... no está, y cuando lo encuentro me dice que no tiene dinero para pagarme, en esta situación llevo aproximadamente diez meses y medio y siempre quise solucionar este problema desde el punto de vista extra judicial, pero tales esfuerzos han sido en vano; ya que noto un desinterés de parte de mi ex – patrono, para pagarme lo que me corresponde. Capítulo II. Del derecho. 1.- En mi caso, puedo asegurar que entre el ciudadano PEDRO GARCIA DUQUE, y yo, existió una verdadera relación de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ..... Además la jurisprudencia patria es conteste y reiterada en aceptar la presunción de la relación laboral señalada en el artículo trascrito anteriormente, estableciendo que le corresponde al patrono desvirtuar la existencia de la misma. Durante la existencia de la relación de trabajo siempre cumplí con mis funciones de administradora, en la Emisora de Radio ....., bajo la dependencia, del ciudadano PEDRO GARCIA DUQUE, quien era la persona que me impartía ordenes y me pagaba mi salario mensual; presentándose así los tres supuestos que deben existir en una relación de trabajo: prestación de servicio, dependencia y pago de un salario, cumpliéndose lo señalado en el artículo 97 ejusdem....2.- Considero que me despidieron injustificadamente, puesto que al momento de cerrar la emisora de radio donde yo laboraba, la relación de trabajo se encontraba suspendida, de conformidad con el artículo 94, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 92 garantiza el derecho al trabajo y protege al trabajo como un hecho social ...Capítulo III. Del petitorio. Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que acudo a su noble autoridad ..., para demandar como en efecto demando al ciudadano PEDRO GARCIA DUQUE, ....; en su carácter de Director de la Emisora de Radio PEDRAZEÑA 96.1 FM COMUNITARIA LA VOZ DE LOS LLANOS – RIOS Y MONTAÑAS, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos de la terminación de la relación de trabajo; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: Primero: En que presté servicios como empleada, cumpliendo las funciones de Administradora desde el día 01 de Mayo de 2.001 hasta el día 09 de Octubre de 2.002, en la Emisora de Radio ....., bajo la dependencia del ciudadano PEDRO GARCIA DUQUE.... que dicha relación laboral se enmarca en lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: A que convenga y acepte, ...que me despidió injustificadamente de mi trabajo, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionada con el preaviso. Tercero: A que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarme la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.211.482,39), por los conceptos que a continuación se especifican, como consecuencia de un despido injustificado, tomando en cuenta que presté servicios ininterrumpidos y bajo relación de dependencia durante un año cinco meses y nueve días, con un sueldo de .....Bs. 350.000,oo mensuales; Bs 11.666,66 diarios. A) Antigüedad: ....dando un total de Bs 991.666,1. B) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: B.1. Vacaciones ....Bs. 268.333,18; B.2 Vacaciones fraccionadas Bs. 128.566,59. Dando un total ....de Bs. 396.899,77. C) Utilidades fraccionadas: ....dando un total ....de Bs 247.916,52. D) Indemnización por despido injustificado: ...corresponde un total de Bs. 350.000,oo. Preaviso:...dando un total ....de Bs. 875.000,oo. E) Sueldo retenido....por este concepto me debe la cantidad de Bs. 700.000,oo. Cuarto: Lo relacionado con los intereses sobre prestaciones de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabaja, en el artículo 108 literal C, exijo al ciudadano PEDRO GARCIA DUQUE ..., informe a este honorable tribunal todo lo relacionado con prestaciones de antigüedad e intereses generados por este mismo concepto que él como patrono lleva en los libros de contabilidad de la Emisora de Radio, ya que en ningún momento el me participó que abriría una cuenta de ahorros en algún banco, a mi nombre para depositar allí mis prestaciones de antigüedad, no habló tampoco, del establecimiento de un fideicomiso; es por lo que pido ...se sirva en solicitarle la mencionada información y por ende una vez calculados los mismos pido que me sean cancelados. Quinto: Para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la indexacción de oficio ....Igualmente al pago de interés promedio según Resolución N° 04801 de fecha 02 de Mayo de 1.991 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.710 que establece que a partir de 01-05-91, la indemnización de antigüedad no entregada al trabajador, devengará la tasa de interés promedio, que tengan como referencia mensual los 06 Bancos Comerciales con mayor volumen de depósitos a plazo de 90 días, monto que pido sea calculado por el tribunal o en su defecto por un experto que señale el mismo......Capitulo V. De la estimación de la demanda y de las costas procesales. Estimo la presente demanda en la cantidad de ...Bs. 3.211.482,39). Demando igualmente las costas y costos que pudieran ocasionar el presente juicio. Anexo ...calculo de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barinas, del cual difiero por no estar de acuerdo tanto en el salario como con los días en que fueron calculados todos los beneficios laborales, en consecuencia, tampoco estoy de acuerdo con el monto total establecido por dicho organismo administrativo....”
Fundamentó su demanda en los artículos 87, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 03, 10, 65, 67, 94, 104, 108, 125, 145, 157, 174, 175, 219, 223, 225, 226, 384, 390 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 174, 274 del Código de Procedimiento Civil; en la Resolución N° 0480-1, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.710 de fecha 02 de Mayo de 1.991.
Conjuntamente con el libelo la actora consignó el documento señalado en el mismo.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.003, fue admitida la demanda por este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la Ley, donde se ordenó emplazar al ciudadano PEDRO CELESTINO GARCIA DUQUE, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda incoada en su contra, acordándose a tales efectos, exhortar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Dicha actuación fue cumplida tal como cursa al folio 33 donde consta la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado se negó a firmar la correspondiente boleta de citación y al folio 34 se evidencia la practica de la notificación señalada.
En la oportunidad legal prevista la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, sino que por el contrario lo hizo de manera extemporánea por anticipada, ya que el término establecido para el referido acto, es al tercer día de despacho siguiente a que consta en autos el recibo de la comisión cumplida y la parte demandada compareció al segundo día del referido término.
En fecha 03 de Diciembre de 2.003, la parte actora solicitó al Tribunal realizar computo de días, efectuándose el mismo en fecha 8 de Diciembre de 2.003.
Solo la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por no ser ilegales ni impertinentes.
En fecha 11 de Diciembre de 2.003, la demandante presentó escrito solicitando al Tribunal aplicar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la Confesión Ficta del demandado de autos.
Solamente la parte actora presentó escrito de informes.
Habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para decidir, OBSERVA:
MOTIVA
PRIMERO
En la substanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES incoada por la actora tiene su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 99 literal B, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo tanto la misma no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Tal como se expuso en la narrativa, acciona la demandante al ciudadano PEDRO CELESTINO GARCIA DUQUE en el presente procedimiento a los fines de que convenga, en primer lugar, en el hecho de que prestó servicios como Administradora en la Emisora de Radio, desde el 1º de Mayo de 2.001 hasta el 9 de Octubre de 2.002, bajo la dependencia del demandado; en segundo lugar, en el hecho de que fue despedida injustificadamente; en tercer lugar, en pagarle la cantidad de Bs. 3.211.482,39, por los conceptos especificados en el libelo, los cuales le adeuda con ocasión al despido injustificado, tomando en cuenta que prestó sus servicios ininterrumpidos durante un año, cinco meses y nueve días, con un sueldo de Bs 350.000,oo mensuales y Bs. 11.666,66 diarios; en cuarto lugar, en lo relacionado con los intereses sobre prestaciones de antigüedad; y en quinto lugar, en pagarle la indexación salarial correspondiente y el interés promedio según Resolución Nº 0480-1.
Ahora bien, esta sentenciadora debe advertir lo siguiente:
En fecha 27 de Noviembre de 2.003, este Tribunal acordó agregar a los autos el exhorto recibido y que le fuera conferido al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de citar al demandado, tal como consta al folio 16 del Expediente, en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha se computaría el término para la contestación de la demanda.
En la presente causa la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 1º de Diciembre de 2.003, es decir, al segundo día del término establecido para tal fin, siendo el correcto al tercer día, que sería, el 2 de Diciembre de 2.003.
Al respecto es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso respecto a los actos que realicen las partes, que es a partir de que consta en autos la comisión o el exhorto, que comienza a computarse el lapso de comparecencia del demandado. Así tenemos, que en Sentencia del 19 de marzo de 2.002 (T.S.J. Sala Político Administrativa) Consorcio Ediviagrocable Belt contra Bauxita Venezuela C.A., expuso:
“ ....No obstante, dicha apreciación por parte del Juzgado de Sustanciación no resulta acorde con lo expuesto supra, toda vez que el lapso para contestar la demanda debió computarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dio cuenta al Juez de la realización de la notificación y ordenó agregar el recaudo respectivo..... En este sentido, se pronunció esta Sala en decisión Nº 922 de fecha 15 de mayo de 2.001, donde expresamente señaló:
....el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal.....”
Por otra parte el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
De la norma transcrita se desprende que los actos procesales deben cumplirse a cabalidad dentro del ámbito temporal de validez establecido en la ley.
Al respecto, se debe mencionar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dictada el 16 de noviembre de 2.001, (caso: Microsoft Corporation), que expresó:
“....tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso, y dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”
En el presente caso, se evidencia claramente y en vista a los razonamiento expuestos, el haberse dado contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipado, es decir, antes del día fijado para cumplir con tal fin.
Partiendo de lo afirmado, esta juzgadora debe expresar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en su artículo 20 prevé:
“ En todo lo no que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley se observaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.(...)
Ahora bien, como anteriormente se expuso, la parte demandada estando citada legalmente, no compareció al Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida para la contestación de la demanda, pues lo hizo extemporáneamente por anticipado, tampoco promovió durante el lapso probatorio probanza alguna que le favoreciera y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 ejusdem, se le declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
En el presente caso se concluye que la parte demandada ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: nada probó que le favoreciera
TERCERO: la acción intentada y la petición deducida no son contrarias a derecho. ASI SE DECIDE.
CUARTO
En virtud de la confesión del demandado en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, le corresponde a esta juzgadora determinar si procede en derecho la pretensión de la actora, si los montos correspondientes a los conceptos reclamados se ajustan a derecho, lo cual deberá ser resuelto como puntos de derecho previos a la declaratoria de fondo, tomando en cuenta para ello, lo alegado por la demandante en su libelo, de tal forma de que si no fue cancelado algún concepto o existe alguna diferencia entre lo pagado y lo adeudado, deberá ser declarado y condenado su pago en la dispositiva. Así tenemos:
| En relación a la pretensión de pago de la ANTIGÜEDAD para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 991.666,1), observa quien aquí resuelve, que según lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es después de cumplido el tercer mes ininterrumpido de la relación laboral que nace para el trabajador el derecho a la prestación de antigüedad, equivalente a 5 días de salario por cada mes. Por lo tanto, partiendo de que la relación de trabajo fue de un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días, el calculo de tal concepto debe realizarse en base a catorce (14) meses, que resulta de restarle los tres primeros meses de la relación laboral, y partiendo del hecho de que la trabajadora devengó un mismo salario durante toda la relación laboral, cual era de Bs.350.000,oo mensuales, a ésta le corresponde por dicho concepto, el pago de setenta (70) días, y no de ochenta y cinco (85) días como alega la parte actora, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.66) diario, da un total de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 816.666,20). ASI SE DECIDE.
Con respecto al pago de las VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS reclamadas para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 396.899,77), se procederá a verificar su calculo, así tenemos:
VACACIONES para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 268.333,18) reclamado, se debe advertir, que la parte actora en el mismo concepto incluyó el calculo del BONO VACACIONAL, y por ser este último una bonificación especial contemplada en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de las vacaciones que se encuentran estipuladas en el artículo 219 ejusdem, es del criterio de esta sentenciadora que el cálculo de ambos conceptos se debe realizar por separado. De allí lo siguiente:
VACACIONES NO DISFRUTADAS, en virtud de que la relación de trabajo fue de un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días, por el año laborado le corresponde a la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de quince (15) días por tal concepto que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.66) diario, da un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 174.999,9). ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL, en aplicación a lo contemplado en el artículo 223 ejusdem, a la trabajadora le corresponde en el año laborado, como bonificación laboral sólo siete (7) días de salario, y no ocho (8) días como alega la demandante en su libelo, ya que el día adicional por cada año al que hace referencia el citado artículo, se le imputa a este concepto a partir del segundo año, siendo entonces aplicable para el primer año, la cantidad inicial de siete (7) días de salario, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.66) diario, da un total de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.666,62). ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los cinco (5) meses y nueve (9) días laborados por la trabajadora que restan del primer año de servicio, a ésta le corresponde por tal concepto 7,06 días, los cuales resultan de la sumatoria de los quince (15) días más un (1) día adicional del segundo año, entre los doce (12) meses del año por el tiempo laborado, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.66) diario, da un total de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 82.444,39). ASI DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, igualmente por los cinco (5) meses y nueve (9) días laborados por la trabajadora, a ésta le corresponden 3,53 días por tal concepto, los cuales resultan de la sumatoria de los siete (7) días iniciales más el (1) día adicional del segundo año, entre los 12 meses del año por el tiempo laborado, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.66) diario, da un total de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 41.222,19). ASI SE DECIDE.
Con respecto al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 247.916,52) reclamadas, en aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponde por el primer período laborado, es decir, desde el 1° de Mayo de 2.001 hasta el mes de Diciembre de 2.001 (7 meses), 8,75 días, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.66) diario, da un total de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 102.083,27), y por el segundo período laborado, es decir, desde el mes de Enero de 2.002 hasta el mes de Octubre de 2.002, (10 meses) 12,5 días, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.66) diario, da un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 145.833,25), siendo el total de la sumatoria de ambas cantidades correspondientes a los dos períodos antes señalados, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 247.916,52). ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO reclamada, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,oo), observa quien aquí resuelve, que la demandante es acreedora de la indemnización por despido injustificado por gozar del beneficio de la estabilidad laboral relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello le corresponde por dicho concepto, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 125 ejusdem en su numeral 2°, el pago de treinta (30) día, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.66) diario, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,oo). ASI SE DECIDE.
En relación al pago del PREAVISO reclamado, para un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 525.000,oo), advierte esta sentenciadora, que la demandante por gozar de la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora igualmente, de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y no del PREAVISO como erróneamente lo califica o denomina la parte actora en su libelo de demanda, y de conformidad con lo estipulado en el literal c) del primer aparte del artículo 125 ejusdem, a ésta efectivamente le corresponde por tal concepto el pago de cuarenta y cinco (45) días, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.66) diario, da un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 525.000,oo). ASI SE DECIDE.
Con respecto al SUELDO RETENIDO para un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,oo) reclamados, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión ficta, dándose así en consecuencia por admitido todo lo alegado y reclamado por la demandante, a la misma le corresponde por tal concepto el sueldo correspondiente a los meses de Julio y Agosto, es decir, de dos (2) meses no cancelados, que a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,oo) de salario mensual, da un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,oo). ASI SE DECIDE.
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD reclamados, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 literal C y partiendo del hecho de que el salario devengado por la demandante fue el mismo durante toda la relación laboral, el demandado deberá cancelar a la trabajadora los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria al fallo, la que se ordenará en la parte dispositiva de esta sentencia, desde el cuarto (4°) mes del inicio de la relación laboral, fecha en que nació para la trabajadora tal derecho, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo en referencia. ASI SE DECIDE.
En relación con el pago reclamado del INTERES PROMEDIO generado sobre la indemnización de antigüedad no entregada al trabajador, de acuerdo a Resolución N° 0480-1 de fecha 02 de Mayo de 1.991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.710, esta juzgadora observa, que la demandante en su libelo de demanda no señaló, ni calculó, ni reclamó específicamente la indemnización de la prestación de antigüedad contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que, quien aquí sentencia sobre este punto no tiene materia sobre la cual decidir, por ser improcedente el ordenar el calculo, mediante experticia complementaria al fallo, del interés promedio sobre tal concepto no calculado ni reclamado por la parte actora, por tal motivo se niega lo solicitado. ASI SE DECIDE.
Finalmente con respecto a la INDEXACION SALARIAL ante el hecho real de la devaluación del signo monetaria nacional solicitada por la actora, la parte patronal deberá cancelar a la trabajadora la depreciación monetaria experimentada por la cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.019.915,5), más el monto que resulte de la experticia complementaria que se ordenará para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad reclamados, indexacción esta que se calculará a su vez, mediante experticia complementaria al fallo, la que se ordenará en la parte dispositiva de esta sentencia, desde el 14 de Octubre de 2.003, fecha del auto de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YULVIN NELIAR LOPEZ JACKSON, debidamente asistida, por el Abogado JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, antes identificados, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO GARCIA DUQUE, igualmente identificado, en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.019.915,5), por los conceptos y montos especificados en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: más la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo, la cual se ordena que calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente, desde el 4° mes del inicio de la relación laboral, fecha en que nació para la trabajadora tal derecho, hasta la fecha de culminación de la misma.
TERCERO: más la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo, la cual se ordena, que calcule la depreciación experimentada sobre la suma de Bs. 3.019.915,5, más la cantidad que arroje el calculo ordenado a practicar en el numeral Segundo de esta dispositiva, desde el 14 de Octubre de 2.003, fecha del auto de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
No es necesario notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso previsto para sentenciar.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal
Dra. BEATRIZ M. SANCHEZ SEGOVIA
La Secretaria,
JANITZIA ARO BASTIDAS
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
JANITZIA ARO BASTIDAS
Exp. N° 358.
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