REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 21 de Mayo de 2.004
194° y 145°


Por recibida la presente solicitud de Amparo Constitucional acompañada de recaudos, interpuesta por el ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.299.523, domiciliado en el Fundo Los Pinos, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio Rubén J. Medina A. y Cesar Quiroz S. inscritos en el Inpreabogados Nros. 66.837 y 44.265 respectivamente, contra los actos y vías de hechos originados por la atribuida actuación del ciudadano Ernesto Rafael Díaz Silva, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la supuesta lesión del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, así como al uso, goce y disfrute de la garantía constitucional de la propiedad. Fundamenta su demanda en los artículos 27 49, 112, 115, 257 de la vigente Constitución, en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega el accionante que adquirió un predio rústico constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has) las cuales formaban parte del Hato Las Lomas, ubicado en las inmediaciones del Caserío Anime, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: Cumbre del Hato Las Lomas, SUR: Fundos de Miguel Briceño Humberto Gil y Potreros del Hato Las Lomas, ESTE: Fundos de Juan Ocaña, Gabriel Márquez, Germán Montilla, Belén Márquez y de Wencelado Lozano y OESTE: Fundos de Ramón Gil, de Maximiliano Peña y de Rogelio Andrade, según consta en documento de compraventa de mejoras constituidas sobre terrenos municipales, autenticado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el No. 76, Tomo Sexto, de fecha 15 de Agosto de 2.002, el cual consigna a los autos marcado “A”. Manifiesta igualmente que en la oportunidad de la negociación (compraventa ) se le indicó que la entrada y salida del fundo era por un sector denominado callejuela, por la que posteriormente le fue impedido el paso hacia el predio rústico, situación que ha denunciado previamente por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas así como también por la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, ente por ante el cual señala que fue dilucidado el conflicto de servidumbre de paso y en el cual ambas partes celebraron un convenio relativo a la cesión del paso referido. Continua expresando el presunto agraviado, que en fecha 11 de los corrientes un grupo personas se presentó en las adyacencias del predio rústico en cuestión y bajo la dirección del presunto agraviante le ocasionaron actos violentos y arbitrarios llegando a privarlo ilegítimamente de la libertad, y causando destrozos en las mejoras, impidiéndosele desde ese día el acceso hacia su finca, no permitiéndosele asistir a un rebaño de semovientes que se encuentran pastando en el predio, especialmente un lote de vacas dedicadas a la reproducción. Con fundamento en los hechos narrados, estima que su derecho de propiedad sobre el predio, los animales y enseres agrícolas y pecuarios se han visto menoscabados por las supuestas vías de hecho atribuidas al accionado.
Habiéndose revisado las actas, este Tribunal estima oportuno resaltar la doctrina vinculante por demás, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al deber de los Tribunales, en ejercicio de la tutela constitucional de examinar la solicitud incoada a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En este sentido ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia:
“...la pretensión de amparo constitucional constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a las violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. Por consiguiente la demanda de amparo opera bajo las siguientes condiciones; a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; b) ante la evidencia de que el uso de tales medios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no de satisfacción a la pretensión deducida.
.....De allí que los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial, de no constar tal circunstancia, la consecuencia deberá ser la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
....En cuanto al segundo supuesto, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.”

Con vista a lo anterior es evidente que la pretensión acá deducida no resulta la vía idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia o reconocimiento del derecho de servidumbre de paso, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así pues en el supuesto denunciado, estima esta Juzgadora que el accionante debe acudir a la vía del juicio ordinario a fin se resuelva la concreta controversia entre las partes relativa a la servidumbre de paso delatada. Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado debe forzosamente concluir que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO, antes identificado, contra el ciudadano: Ernesto Rafael Díaz Silva, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Xiomara Mendez Ramírez, La Secretaria,

Janitzia Aro B.


En esta misma fecha siendo la 1:40 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste.-
La Secretaria.-












Exp. No.363
XMR/jab.