REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de mayo de 2004.
194° y 145°
Exp: 503.

NARRATIVA

En fecha 30/04/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud escrita acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: YOLYS DEL VALLE DUARTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.825.987, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Santo Domingo, final de la calle 11, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quien actúa en representación de su hijo: JOSÉ YOVANNY AVILA DUARTE, de dos (02) años de edad, incoada contra el padre, ciudadano: MILCAR YOVANNY AVILA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.15.329.300, de profesión herrero, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 8 y 9 en el Taller La Estrella, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales y como bonificación especial para el mes de diciembre de cada año en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo).
En fecha 04/05/2004, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio seis (06), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 06-05-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, comparecieron las partes al acto conciliatorio, no lográndose la misma por cuanto la cantidad ofrecida por el demandado alimentario no fue aceptada por la demandante de autos.
Sin embargo, el demandado alimentario no ejerció su derecho a la defensa al no dar contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que desde que se separó del padre del niño anteriormente identificado, no le ha suministrado una cantidad de dinero para su manutención, es por lo que solicita que este Tribunal, fije la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES y el doble de dicha cantidad, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) como bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año.
La solicitante, acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 582, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño: JOSE YOVANNY AVILA DUARTE, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: YOLYS DEL VALLE DUARTE MORA y MILCAR YOVANNY AVILA RUIZ, y que nació el 20-10-2001; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño: JOSE YOVANNY AVILA DUARTE, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que es de tomar en cuenta además, el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante. 3) Que el padre compareció al acto conciliatorio y ofreció la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales; aún cuando de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ningunas de las partes consignó pruebas a los fines de probar la capacidad económica del demandado alimentario, elemento fundamental para la determinación del monto de la obligación alimentaria, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, más sin embargo y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la ley supra mencionada y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Juzgadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de mayo del año en curso, y una bonificación especial, por la misma cantidad, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: MILCAR YOVANNY AVILA RUIZ , antes identificado, a partir del mes de mayo del presente año, a su hijo: JOSE YOVANNY AVILA DUARTE y una bonificación especial, por la misma cantidad, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, como complemento de la obligación.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el Ciudadano MILCAR YOVANNY AVILA RUIZ, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.-
Por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 01:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,















Exp. No.503.
XMR/jab.-