REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 06 de mayo de 2004.
194° y 145°

Exp: 499.
NARRATIVA:

En fecha 01/04/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: LINDAMAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.383.540, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 01, casa N° 34, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quien actúa en representación de su hija: LENDIMAR GUERRA AGUILAR, de cinco (05) años de edad, incoada contra el padre, ciudadano: JESÚS ALBERTO GUERRA MACÍAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.126.250, albañil, domiciliado en el Barrio La Quinta, Calle Principal vía Las Peñitas al lado del Hotel Galaxia, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, mas un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en los meses de agosto y diciembre de cada año.
En fecha 06/04/2004, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio seis (06), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público y debidamente citado el demandado en fecha 14/04/2004, según se evidencia en diligencia del alguacil del Tribunal, la cual cursa al folio siete (07).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no comparecieron las partes al acto conciliatorio y el demandado alimentario no ejerció su derecho a la defensa al no dar contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que su hija necesita cubrir sus gastos de alimentación, educación, vestido, medicina y que como tal obligación es compartida tanto por el padre como por la madre, es por lo que solicita que este Tribunal fije en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento No. 789, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la niña: LENDIMAR GUERRA AGUILAR, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: LINDAMAR AGUILAR y JESÚS ALBERTO GUERRA MACÍAS y que nació el 13/12/1998, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña: LENDIMAR GUERRA AGUILAR, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivado de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País, los requerimientos de la solicitante. 3) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, razón que no lo exime de su compromiso alimentario, evidenciando escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija y aún cuando de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ningunas de las partes consignó pruebas a los fines de demostrar la capacidad económica del demandado alimentario, elemento fundamental para la determinación del monto de la obligación alimentaria, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, más sin embargo y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la ley supra mencionada y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta sentenciadora considera prudente fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,oo), a partir del mes de mayo del año en curso, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: JESÚS ALBERTO GUERRA MACÍAS, antes identificado, a partir del mes de mayo del presente año en curso, a su hija: LENDIMAR GUERRA AGUILAR, y una cantidad igual adicional, es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el Ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA MACÍAS, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.-
Por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Sánchez Segovia La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia.

La Scria,







Exp. No. 499.