REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cuatro.

194° y 145°


VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES:


Se inicia el presente procedimiento contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formulado por la ciudadana: LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 26. 249.224, Pasaporte N° FA593286, y carnet fronterizo vigente N° 21901, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 48.328; en contra del ciudadano: ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.618, domiciliado en el fundo el Palmar, Caserío Caño Anarú, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.


I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente Demanda, y para ello hace un análisis detallado de las actas procesales de la siguiente manera:

En fecha 13 de Abril de 2004, la ciudadana: LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, antes identificada, asistida debidamente del Abogado en ejercicio FELIX ERNESTO MONCADA, presentó en dos (02) folios útiles DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano: ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ, en el que entre otras cosas alegó lo siguiente “Ciudadana Juez, es el caso que mi asistida mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Israel Márquez Márquez C.I. 9.366.618 durante varios años, trabajando a su lado y ayudándolo a que progresara, obteniendo así bienes como finca y ganado. Luego decidieron separarse llegando al acuerdo o convenio, que en copia certificada anexo a este escrito marcada con la letra A, en el cual el exconcubino se obligó a pagarle como ganancial concubinaria la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) en dos pagos cada uno de dos millones de bolívares, cuestión que nunca cumplió ni el primer pago ni el segundo, haciendo mi asistida muchas diligencias para lograr que el exconcubino cumpla con su obligación contractual resultando inútiles todos los intentos.
Por este incumplimiento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.277 del Código Civil demando a que le pague a mi asistida o a ello sea obligado por este Tribunal al ciudadano Israel Márquez Márquez C.I. 9.366.618 domiciliado y residenciado en el fundo el Palmar, Caserío Caño Anarú, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas por las cantidades siguientes: obligación contraída y vencida cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000); más los honorarios de Abogado, prudencialmente calculados por este Tribunal. Para asegurar las resultas de este juicio, pido al Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes muebles del demandado que señalaré en su debida oportunidad.
Pido que se cite al demandado en la dirección de su residencia antes señalada y se comisione al Juzgado de la Parroquia el Cantón para que la ejecute; nuestra dirección procesal es la sede de este Tribunal; solicito que para el momento de sentencia definitiva se calcule la respectiva indexación del valor de la cantidad demandada....”

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2003, ADMITE LA DEMANDA cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal virtud ordena emplazar al demandado ciudadano: ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ , antes identificado para que comparezca dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta misma Circunscripción Judicial; y en cuanto a la medida de Embargo sobre bienes muebles solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de resolver lo conducente.. En fecha 03 de Junio de 2003 se recibió las resultas de la comisión librada para la citación del demandado, las cuales se ordenó agregar al expediente, y se puede apreciar, el Juzgado comisionado no cumplió la citación ordenada, motivo por el cual mediante auto se acordó hacer entrega al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación respectiva; observándose que el día 10 de Julio de 2003, el Alguacil consignó mediante diligencia la boleta de citación, manifestando que el referido demandado se negó a firmar la misma, y en tal sentido, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente, dispuso que la Secretaria del Tribunal librara una boleta de Notificación, en la cual se le comunicara al ciudadano a citar la declaración del Alguacil; evidenciándose que el día 30 de Julio de 2003, la Secretaria consignó la respectiva Boleta de Notificación.

Así mismo, el día 19 de Agosto de 2003, comparece el demandado de autos, ciudadano: ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ, asistido del Abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, y consigna diligencia mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.121 y 90.451 respectivamente, a quienes el Tribunal por auto de fecha 20-08-2003, ordena tener como parte en el presente juicio.

Siguiendo el recorrido por las actas procesales, se observa que llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, obrando con el carácter acreditado en los autos, y en fecha 09 de Septiembre de 2003, consigna en un (01) folio útil, ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el que entre otras cosas expuso: “..PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hecho como en el derecho, la demanda que, por cumplimiento de contrato (Artículo 1.167 del Código Civil), ha intentado en contra de mi poderdante la ciudadana LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA.

En efecto, es totalmente falso que la demandante halla tenido alguna relación laboral o personal, con el ciudadano ISRAEL MARQUEZ y menos que halla trabajado a su lado ayudándolo a progresar, para obtener ganado y finca, así mismo es totalmente falso que mi defendido se halla separado alguna vez de la demandante ya que nunca vivió con ella.
SEGUNDO: Con respecto al presunto convenio que corre inserto al folio tres del presente expediente, en copia expedida por la Prefectura del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, impugno dicho documento, ya que nunca mi defendido firmó ningún convenimiento por lo tanto dicho documento es totalmente falso.
TERCERO: Es tan grande el grado de mentiras y falsedades esgrimidas por la demandante en su escrito libelar, que sin prudencia ni miramiento alguno incurre en desvaríos e irrealidades que profundizan aún más la improcedencia, in oficiosidad e impertinencia de su temeraria demanda, que “convivió con el ciudadano ISRAEL MARQUEZ cuestión esta que es totalmente falsa ya que ambas partes tienen residencias diferentes, y jamás han tenido una residencia en común” (comillas y negrillas nuestras).
CUARTO: Ciudadano Juez, con fundamento en las razones y alegatos expresados con anterioridad, solicito respetuosamente declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA en contra de mi defendido, por ser contraria a derecho, inoficiosa y temeraria; con el pronunciamiento especial de la condenatoria en costas.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto acuerda tener como parte en el juicio, en virtud del poder Apud- Acta que le fue otorgado por la demandante ciudadana: LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA; y en fecha 30-09-2003 comparece la demandante de autos asistida por el antes referido Abogado, y en (01) folio útil y un anexo consigna ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. Y el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, comparece en fecha 01-10-2003, y presentó en un folio ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

De igual manera en fecha 07-10-2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y consiga en un (01) folio útil escrito mediante el cual impugna el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Ahora bien, una vez visto los referidos escritos presentados por las partes, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho los Numerales Primero de los referidos escritos de promoción de pruebas, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva; y en cuanto al Numeral SEGUNDO del escrito presentado por la parte demandante, NIEGA LA ADMISION de la prueba de exhibición de documento allí promovida, por considerar que no llena los extremos exigidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS

El Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2003, conforme a lo acordado en el auto de Admisión de la presente demanda, ordena abrir cuaderno de medidas, a fin de resolver la medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado; y en tal virtud, dictó auto, mediante el cual actuando conformidad con el Artículo 590 Ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil vigente, SE ABSTIENE de decretar dicha medida, hasta tanto la parte actora presente Caución en dinero en efectivo hasta cubrir el doble de la cantidad que se señaló como valor de la demanda en el libelo respectivo.

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- El mérito favorable de los autos, especialmente el documento (Acta de Convenio cursante al folio (03) del expediente), la cual fue suscrita en Copia Certificada por la Prefectura de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a la cual este Tribunal le da valor probatorio como instrumento privado, el cual a pesar de haber sido impugnado por el demandado en la oportunidad de la Litis Contestación, el impugnante no cumplió con la carga que le impone el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil , referido a que en el quinto día siguiente de haber anunciado la impugnación debió haber presentado escrito formalizando la tacha correspondiente explanando los motivos y fundamentos de la misma; Y ASI SE DECLARA.

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Reprodujo el valor probatorio de todas las actas procesales que le favorecieran en el presente juicio. Al respecto es necesario destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y por lo tanto no arroja mérito alguno favorable al promovente, criterio éste sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2002. Ahora bien, cuando dicho mérito favorable sea promovido en específico, es decir, que su contenido esté referido a una determinada situación o circunstancia debidamente comprobada en las actas procesales si tiene pleno valor probatorio y relevancia; en el caso que nos ocupa no existe ni se cumple con lo anteriormente expuesto, en tal virtud este Tribunal no le da valor probatorio alguno a la generalización que hizo la parte demandada sobre todas las actas que le favorecieran en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presenta copia del acta levantada en la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, pidiendo prueba de Exhibición, a éste respecto se hace necesario esgrimir lo que ha dicho la doctrina sobre éste medio probatorio:
“La exhibición, es un procedimiento Incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es, por tanto, una “demanda” en el sentido propio del término, puesto que no mira obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco, un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a disponibilidad del Juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que es “el medio del medio”; esto es el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio”
“Si el documento comprobante de un extremo dado no está en poder de aquel que está obligado a probar, sino en el de su adversario o de un tercero, ¿puede el primero pretender que el documento se exhiba?. Es un principio de razón que el peso incumbe a quien propone la demanda o una excepción, y no a aquel contra el cual la demanda o la excepción se dirija, y menos a aquel que es extraño a una y otra. Ahora bien; si se pudiese constreñir al adversario a exhibir un documento de su propiedad para demostrar el derecho de otro, el peso de la prueba estaría invertido;…”

Siguiendo el orden de ideas, es necesario destacar que como requisito esencial para este medio de prueba, deberá la parte solicitante acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias tienen su justificación, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico- procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la nueva regulación de la exhibición en el nuevo código.

En el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos para pedir la exhibición del documento ya que este no se halla en poder del adversario sino en una Oficina Pública, razón por la que este Tribunal negó dicho pedimento, ya que la parte Actora debió haber solicitado el Informe de Pruebas como medio probatorio establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, o actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 1385 del Código Civil exigiendo la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la oficina pública, ya que existe expresa prohibición de que los documentos o copias que se encuentren depositadas en Oficinas Públicas sean presentadas en el lugar donde se encuentra pendiente el juicio.

Así tenemos que el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos establece: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.

Ahora bien, conforme a la citada norma se puede aportar al proceso en fotocopia los instrumentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y si una de las partes posee un instrumento privado en fotocopia y no está reconocido, la fotocopia le servirá para cumplir con uno de los supuestos de procedencia para solicitar la exhibición del instrumento original tal y como lo prevé el Artículo 436 Ejusdem. La Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado la misma carece de valor según lo expresado en la norma en comento, criterios éstos que acoge ésta Sentenciadora y que le permiten desestimar la Copia Simple que presentó la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas Y ASI SE DECLARA.

El demandado en su escrito de Contestación a la demanda, específicamente el numeral segundo, expresa: “Con respecto al presunto convenio que corre inserto al folio tres del presente expediente, en copia expedida por la prefectura del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, impugno dicho documento, ya que nunca mi defendido firmo ningún convenimiento por lo tanto dicho documento es totalmente falso”.

La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o bien negándolo formalmente, si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 del Código Civil). En este sentido no ha querido el legislador el empleo de formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte.

En el caso bajo estudio, el Apoderado de la parte demandada impugna el documento por no haber su representado firmado nunca ningún convenimiento por lo tanto dicho documento es falso; cabe advertir que el documento acompañado junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción no posee la firma autógrafa del demandado por lo que mal podría su Apoderado Judicial desconocer dicha firma, razón ésta por la que la parte demandante no poseía carga alguna para demostrar la veracidad de dicha firma a través de la prueba de Cotejo. Ha establecido la Jurisprudencia que el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido y esto es absolutamente lógico; desde luego que si se permite esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le conceden la legislación universal…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31-05-88. Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla). Es de ésta consideración que cuando la parte demandada tildó de falso el documento estaba anunciando una tacha incidental del instrumento objeto de análisis y previa la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sentenciadora que el promovente de la tacha no la formalizó en el quinto día de despacho siguiente, como claramente lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil por lo que incumplió con un requisito impretermitible necesario para la admisión de la tacha, razón ésta por la que el presente instrumento adquiere todo el valor y eficacia probatoria de un Instrumento reconocido entre las partes involucradas en la presente causa, a tenor de lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil Vigente; Y ASI SE DECIDE.

El Artículo 1137 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Establece en ésta norma el legislador la vía accesible cuando se trata del no cumplimiento de una convención, en el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que entre demandante y demandado existe un Acuerdo o Convenio, si dicho contrato no fue cumplido la norma legal, la previsión legislativa demarcó el camino a seguir que es el indicado en la norma en comento, por lo que la presente acción debe prosperar y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, quien aquí sentencia estima oportuno precisar que cuando el Juzgador hace uso de su facultad de ordenar la Experticia Complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos para realizarla; su falta de indicación haría dificultosa, sino imposible, la posterior revisión del resultado pericial, en caso de reclamo por alguna de las partes. En tal virtud y por cuanto la finalidad de la experticia es complementar la decisión integrándose como una parte más de ella, este Tribunal niega dicho pedimento, por no haber determinado la demandante en su libelo de demanda el reclamo de los posibles daños y perjuicios sufridos, tales como: la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de éstos (daño emergente, lucro cesante), y a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin de los daños, por lo que forzoso es concluir que se hace imposible la realización de la misma por parte de expertos; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA.

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA, en los siguientes términos:

PRIMERA: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Ciudadana: LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 26. 249.224, Pasaporte N° FA593286, y carnet fronterizo vigente N° 21901, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del Ciudadano: ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.618, domiciliado en el fundo el Palmar, Caserío Caño Anarú, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.

SEGUNDA: Se condena en Costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil Vigente.

TERCERA: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley correspondiente se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que puedan ejercitar los recursos correspondientes.


Dado, sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-












En la misma fecha, siendo las 2.30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia, Conste.

Molina T.
Scria.-