REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiocho de Mayo del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria de fecha 20-05-2004, suscrito por los ciudadanos: ANALI SOTO MORA y MIGUEL ANGEL CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.811.210 y V-12.491.490 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Socopó del Estado Barinas y la segunda en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante el cual el obligado Convino en pasarle a su hijo: JESUS CALDERA SOTO, venezolano, niño de 10 meses de edad, y del mismo domicilio, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria, a partir del 30 de Junio del presente año, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera el niño, estos serán compartidos en partes iguales por los dos; dichas cantidades las depositaré en una cuenta de ahorros que pido al Tribunal ordene sea aperturada en el Banco Banfoandes de esta población a nombre de mi hijo representado por su mamá. Seguidamente estando presente en el acto la madre del beneficiario de la presente solicitud, ciudadana: ANALI SOTO MORA, también identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, tal y como se evidencia de la referida Acta. Finalmente, las partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en dicha Homologación se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y a solicitud de la parte interesada.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento, donde el obligado ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERA ya identificado, se compromete en depositar para su hijo: JESUS CALDERA SOTO también identificado, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria, así como una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido, estos serán compartidos por ambos en partes iguales por los dos; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio este dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”.

Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí Convenida deberá ser aumentada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. De conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente Convenimiento de Obligación Alimentaria, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida Notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas, a los Veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-







En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina T.
Scria.-
rv.-