REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Mayo de 2004.
194° y l44°

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio EDGAR LAZARO NUÑEZ Y CARMEN VICENTA HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números: 3.766.988 y 1.605.364, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 12.423 y 8.017 y de este domicilio, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA Y AMPARO VIDAL GAVIDIA VIUDA DE GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 1.600.913, 897.101 y 893.977, en contra del ciudadano: GHASSAN AL MATNI ALI HANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.434 y de la sociedad mercantil FAHSION TIME, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-11-2002, bajo el N° 52, tomo 13-A.
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Nuestras mencionadas representadas son co-propietarias de un inmueble distinguido bajo el N° 9-10, ubicada en la Intersección de la Avenida Marqués del Pumar con calle Carvajal, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, consistente de una casa de habitación familiar y dos locales comerciales contiguos, construidas sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (295, 56 M2) y dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Calle Carvajal; NOROESTE: Terrenos que son o fueron de DORA VIDAL GAVIDIA; SURESTE: Avenida Marqués del Pumar, y; SUROESTE: Casa y solar que es o fue de LUIS ELOY VIDAL GAVIDIA. Dicho inmueble les pertenece a nuestras representadas en comunidad junto a otros hermanos y parientes, por herencia de su causante NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL que falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas, el 24 de marzo de 1977.
Ahora bien, desde hace aproximadamente quince (15) años el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, viene ocupando, en calidad de arrendatario, los dos (2) locales comerciales contiguos siendo su contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado; dedicándose en dichos dos (2) locales a la explotación y venta de una zapatería para damas, caballeros y niños, así como de otro tipo de mercancía seca en general.
Ciudadano Juez, es el caso, que el prenombrado arrendatario, desde hace aproximadamente unos ocho (8) días, sorpresivamente ha subarrendado uno de los dos (2) locales comerciales ocupados por él sin el conocimiento previo y por escrito de las arrendadoras, a una firma mercantil de este domicilio, denominada “FASHION TIME. COMPAÑÍA ANONIMA”, quien luego de modificar y acondicionar ha instalado en dicho local un fondo de comercio, dedicado a la venta de mercancía seca como ropa de vestir, tipo casual para damas y caballeros, violando el arrendatario con tal ilícito, flagrantemente, el mencionado contrato de arrendamiento que verbalmente lo une a las arrendadoras. Por tal motivo y en razón a la necesidad que tiene uno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, nieto directo de una las copropietarias, señora CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA VIUDA DE SANDOVAL, de nombre JUAN JOSE SILVA SANDOVAL, quien como técnico superior en informática, necesita ocupar los referidos locales comerciales para instalar una empresa relacionada con la venta, distribución y mantenimiento de computadoras, impresoras y demás instrumentos; así como para la instalación de un Centro de Navegación por Internet, cuyo Registro de Comercio se encuentra en estos momentos en tramitación (…)

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestras poderdantes, en su carácter de arrendadoras, para DEMANDAR, como formalmente lo hacemos en este acto, al ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.712.434, de este domicilio, en su carácter de arrendatario único y principal de los dos (2) locales comerciales antes especificados y; a la firma mercantil “FASHION TIME COMPAÑÍA ANONIMA”, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 52, Tomo 13-A, en su carácter de arrendataria del ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, de uno de los dos (2) locales comerciales ocupados por este, para que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal a su digno cargo en el DESALOJO o desocupación de los dos (2) locales comerciales antes identificados, por haber incurrido en las causales de desalojo taxativamente establecidas en los literales b) y g) del artículo 34 del nuevo DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; y para que dicho desalojo se haga efectivo en un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 del mencionado decreto de Ley, el cual invocamos expresamente, a favor de los derechos del pariente de una de nuestras representadas, cuya necesidad de ocupar el inmueble es de carácter inminente.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 34 y 35 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
En fecha 09-12-2002, se distribuye la demanda correspondiéndonos la misma.
Se admite la demanda mediante auto de fecha 12-12-2002, donde se ordenó la citación de los codemandados, ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, y a la empresa “FASHION TIME COMPAÑÍA ANONIMA”, negándose ambos codemandados a firmar.
En fecha 20-03-2003, luego de consignadas las respectivas boletas de citación por el alguacil de este despacho, se dicto auto ordenándole al Secretario de este Tribunal librar boletas de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-03-2003, el Secretario de este Despacho suscribe nota secretarial, haciendo constar que se traslado hasta el inmueble donde se encuentran los ciudadanos HASSAN AHMAD CHAACHONE Y GHASSAN AL MATNI AL MANI, codemandados de autos y les hizo entrega de Boletas de notificación respectivamente.
Estando dentro del lapso legal establecido los codemandados de autos dieron contestación a la demanda.
En fecha 04-04-2003, La parte demandante promovió escrito de pruebas, con sus respectivos anexos, admitiéndose en fecha 07-04-2003, y se fijó el séptimo día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en locales distinguidos con las denominaciones ZAPATERIA ADONIS Y FASHION TIME C.A.; igualmente se fija el sexto día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIA E. ROJAS BETANCOURT, MARIANNI ESPAZIANI ARIAS, ESTHER NAIRIT NAVAS SILVA Y AIDEE ASTROMELIA ACOSTA MONTES y el séptimo día de despacho siguiente para los ciudadanos PEDRO RAMON SIERRA TERAN y LADY LIGIA FATIMA BLANCO ROJAS respectivamente.
En fecha 15-04-2003, día y hora fijada para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos MARIA E. ROJAS BETANCOURT, MARIANNI ESPAZIANI ARIAS, ESTHER NAIRIT NAVAS SILVA Y AIDEE ASTROMELIA ACOSTA MONTES, no presentándose ni los testigos, ni la parte promovente se declararon desiertos los actos.
En fecha 15-04-2003, el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, codemandado de autos presento escrito de pruebas con diecinueve (19) folios anexos.
En fecha 21-04-2003, día y hora fijada para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMON SIERRA TERAN y LADY LIGIA FATIMA BLANCO ROJAS se procedió a dicha evacuación.
En fecha 21-04-2003, se admitieron las pruebas de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, excepto la prueba de Inspección por ser impertinente e ilegal.
En fecha 21-04-2003, se traslado y constituyo el Tribunal en los locales distinguidos con las denominaciones ZAPATERIA ADONIS Y FASHION TIME, folios 116 vto y 117 a objeto de evacuar inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 24-04-2003 el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, codemandado de autos, presento escrito con un (1) anexo, el cual se agrega en fecha 25-04-2003, y se suspende el procedimiento en el estado en que se encontraba hasta que se practique la Citación del ciudadano HUMBERTO VIDAL BRICEÑO, heredero de la co-actora fallecida ciudadana que en vida se llamara AMPARO VIDAL GAVIDIA DE GUEDEZ.
En fecha 05-04-2003, el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASEN HAJALI HAJALI, diligenció apelando del auto de fecha 25-04-2003, que riela al folio 122.
En fecha 06-05-2003, este Despacho niega la apelación por extemporánea, por retardada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-05-2003, el ciudadano HUMBERTO JOSE VIDAL BRICEÑO, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN HIDALGO, se da por citado. En esa misma fecha le otorgo poder apud acta a los abogados CARMEN HIDALGO Y EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA.
En fecha 12-05-2003, se dicto auto en el cual da por citado al ciudadano HUMBERTO JOSE VIDAL BRICEÑO, asimismo la causa siguió su curso en el estado en que se encontraba el día siguiente del auto en referencia.
En fecha 14-05-2003, se dicto auto de diferimiento para dictar el fallo definitivo de la presente causa.
En fecha 16-05-2003, este Juzgado dicto sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO, donde condena a la parte codemandada perdidosa ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, a hacer entrega material de los dos locales comerciales a las ciudadanas CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA SANDOVAL, DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA Y AMPARO VIDAL GAVIDIA DE GUEDEZ.
En fecha 21-05-2003, el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, apela de la decisión dictada en fecha 16-05-2003.
En fecha 22-05-2003, se dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para su distribución, con oficio N° 212.
En fecha 28-05-2003, se realizo distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas correspondiéndole el expediente al mismo.
En fecha 30-05-2003, se le dio entrada y el curso de Ley en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-06-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de diferimiento para dictar la correspondiente sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.
En fecha 17-06-2003, el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, presenta escrito de informes y un anexo.
En fecha 18-06-2003, el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, presento escrito.
En fecha 23-07-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso ordinario de APELACION, interpuesto por la parte codemandada ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, reponiendo la causa al estado de citar mediante edicto a todos los herederos o sucesores de la ciudadana NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL Y AMPARO VIDAL GAVIDIA DE GUEDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno la Notificación de las partes.
En fecha 14-08-2003, quedan las partes debidamente notificadas.
En fecha 19-08-2003, se remitió a este Juzgado el expediente 394-03, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.
En fecha 26-08-2003, se dio por recibido en este Juzgado el expediente anotándose su reingreso en los Libros respectivos.
En fecha 05-09-2003, se dicto auto acatando la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, igualmente acuerda citar por edicto a los herederos o sucesores las ciudadanas NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL Y AMPARO VIDAL GAVIDIA VIUDA DE GUEDEZ, asimismo se ordeno librar Edicto.
En fecha 04-12-2003, los abogados CARMEN HIDALGO Y EDGAR L. NUÑEZ A., diligenciaron consignando dieciséis (16) ejemplares del Diario La Prensa. Agregándose en fecha 29-01-2004, asimismo el Secretario, deja constancia que fijo en la cartelera del Tribunal Edicto librado en el presente procedimiento.
En fecha 29-03-2004, el ciudadano JUAN JOSE SILVA VIDAL, otorga poder apud acta a los abogados CARMEN HIDALGO Y EDGAR NUÑEZ, asimismo consigna en ese acto partida de nacimiento de AIDE JOSEFINA VIDAL GUEDEZ, JUAN JOSE SILVA SANDOVAL, acta de defunción de DORA VIDAL GAVIDIA y copia certificada del testamento de la ciudadana DORA VIDAL GAVIDIA.
Los codemandados no dieron contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial
En fecha 21-04-2004, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 22-04-2004, se admite el escrito de pruebas y se fija el segundo día para que el ciudadano JUAN J. SILVA S. reconozca o no el documento que le será exhibido, Igualmente se fijo el tercer día de despacho siguiente para evacuar las testificales de los ciudadanos MARIA ELIZABETH ROJAS BETANCOURT, MARIANNE SPAZIANI ARIAS, ESTHER NAIRT NAVAS SILVA Y PEDRO RAMON SIERRA TERAN.
En fecha 26-04-2004, día y hora fijada para que el ciudadano JUAN J. SILVA S., recociera o no un documento público, quien se presento y reconoció el contenido y firma del mismo.
En fecha 27-04-2004, se evacuaron los testificales de los ciudadanos MARIA ELIZABETH ROJAS BETANCOURT, MARIANNE SPAZIANI ARIAS presentándose a la hora fijada, en esa misma fecha se declararon desiertos los actos de evacuación de los ciudadanos ESTHER NAIRT NAVAS SILVA Y PEDRO RAMON SIERRA TERAN, por no hacerse presentes.
En fecha 29-04-2004, la parte actora diligenció solicitando que los demandados quedasen confesos por no presentar escrito de contestación, ni escrito de pruebas.
En fecha 03-05-2004, se difirió el fallo de la misma para el décimo cuarto día siguiente.
Estando vencido cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:

MOTIVA
PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento de DESALOJO, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos de manera que no existe ningún vicio que subsanar que comprometa su valides. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La presente acción de DESALOJO incoada por la parte actora tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)” (subrayado de quien trascribe).
Se desprende del citado dispositivo legal, que para el nacimiento de la acción de desalojo es requisito sine quanon que el contrato de arrendamiento se haya celebrado a tiempo indeterminado y que se fundamente en una de las causales taxativamente contempladas en el referido artículo. Como quiera que los accionantes fundamentaron su ACCIÓN en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, ajustando la misma en las causales previstas en los literales b y g de la citada norma jurídica, pero la doctrina jurisprudencial patria ha sentado su criterio con respecto a que cuando se alegue la causal de desalojo establecida en el literal “b” de la antes citada norma, es decir la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, debe estar demostrado en autos la propiedad del inmueble objeto del desalojo, es por esto que se debe verificar como punto previo al fondo, si se cumple con esta exigencia. Consta en Planilla de Declaración Sucesoral signada con el N° 675, de fecha 18-09-1978, cursante del folio 57 al folio 59 del presente expediente, de la cual se desprende que efectivamente las co-demandantes son copropietarias de la parcela de terreno y de las mejoras sobre ellas construidas, las cuales constituyen el objeto del contrato de arrendamiento, sobre la cual se ejerce la acción de desalojo, habiéndolas heredado de la causante NEMESIA GAVIDIA de VIDAL; llenos como se encuentran los extremos de ley, se determina que la acción de desalojo aquí propuesta no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 prevé lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará dentro del segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y a su vez el artículo 362 del mismo Código preceptúa lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Ahora bien como quedó expuesto en la narrativa que precede los demandados de autos, encontrándose a derecho, por haber sido notificados de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citar mediante EDICTO a todos los herederos o sucesores de la difunta NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL Y AMPARO VIDAL GAVIDIA (V) DE GUEDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no cumplieron con el requisito de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciere durante el lapso probatorio, y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA a la parte accionada y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye de esta forma, que los demandados en el presente juicio han incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No comparecieron en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovieron durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que les favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición propuesta en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra expresamente amparada por la Ley, específicamente en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO

En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su escrito liberal, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se debe tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante: Confesa como ha quedado la parte accionada en relación a los hechos alegados por la parte demandante, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo Indeterminado, como quedo analizado anteriormente y el hecho de haber sub arrendado el arrendatario a la sociedad mercantil FASHION TIME C.A., representada por el ciudadano: HASSAN AHMAD CAACHONE, alegatos que en ningún momento los demandados los negaron, ni los rebatieron. Así las cosas, es obvio que la litis ha quedado trabada en cuanto a la comprobación del parentesco entre el ciudadano: JUAN JOSÉ SILVA SANDOVAL y una de las copropietarias del inmueble objeto del presente litigio la ciudadana: CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA viuda de SANDOVAL, para que pueda operar la causal de desalojo prevista en el literal b, del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente como comprobado que se encuentra la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, consta en autos partida de nacimiento que riela al folio 67 de la ciudadana: DEYSI DEL CARMEN SANDOVAL DE SILVA, de la cual se desprende que esta es hija de CARMEN CARLINA VIDAL DE SANDOVAL, quién es co-actora y esta a su vez es la madre de JUAN JOSÉ SILVA SANDOVAL, según consta en partida de nacimiento que riela al folio 68, quién vendría a ser nieto de CARMEN CARLINA VIDAL DE SANDOVAL, co-actora. Estas partidas de nacimiento han sido promovidas y ratificadas por la parte accionante, y admitidas en su oportunidad legal, desprendiéndose de ellas que existe indiscutiblemente un parentesco de consanguinidad dentro del segundo grado entre JUAN JOSÉ Y CARMEN CARLINA. ASÍ SE DECIDE.
Se desprende de los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora dentro de su oportunidad legal, los ciudadanos: MARÍA ELIZABETH ROJAS BETANCOURT y MARIANNE SPAZIANI ARIAS, que conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas CARMEN CARLINA, DORA ESPERANZA Y AMPARO VIDAL GAVIRIA, que las dos últimas ya fallecieron, que siempre administraron los locales comerciales objeto del presente litigio, y que en la actualidad lo administra la ciudadana CARMEN CARLINA VIDAL GAVIRIA, que igualmente conocen al ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI y que este es arrendatario de dichos locales desde hace aproximadamente quince años, también coincidieron al afirmar que el arrendatario codemandado sub-arrendó uno de los locales al ciudadano: HASSAN AHMAD CHACHONE quien monto la empresa FHASHION TIME C.A. Igualmente afirmaron que el ciudadano: JUAN JOSÉ SILVA SANDOVAL es nieto de la co-demandada: CARMEN CARLINA VIDAL DE SANDOVAL, y que esta interesado en ocupar los locales comerciales en referencia para instalar un negocio relacionado con su profesión. Se les atribuye el justo valor probatorio a las deposiciones de estos testigos por observarse que sus afirmaciones coinciden en todo momento, por haber sido hábiles y contestes y las mismas corroboran lo planteado por la parte actora en su demanda. ASÍ SE DECIDE.
También consta en el expediente copia certificada del testamento que riela a los folios 227, 228 y 229 otorgado por la ciudadana DORA VIDAL GAVIDIA, quién es co-demandante, en fecha 13-04-1998 en el cual instituye como únicos y universales herederos a los ciudadanos: HAIDEE VIDAL GUEDEZ DE ACOSTA y JUAN SILVA SANDOVAL, en el cual se expresa que recibirán después de la muerte de la otorgante, entre otros bienes, los derechos y acciones que tiene y posee sobre una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida dicha casa, con una superficie de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (Mts2 295,56), ubicado en la Avenida El Marqués del Pumar, de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Calle Carvajal; NOROESTE: Terrenos que son o fueron de Dora Vidal Gavidia; SUROESTE: Casa y solar que es o fue de Luis Eloy Vidal Gavidiia, estos derechos y acciones los adquirió por herencia de su madre la ciudadana: Nemesia Gavidia de Vidal. Se desprende de este documento que el ciudadano: JUAN SILVA SANDOVAL, además de mantener un parentesco de consanguinidad dentro del segundo grado con la co-demandante CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA, también es co-propietario del inmueble objeto del presente litigio, por haber fallecido la otorgante del prenombrado testamento la ciudadana DORA VIDAL GAVIDIA, quién también es co-demandante en este juicio. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora también consignó acta de defunción que riela al folio 230, en la cual consta que la ciudadana: DORA VIDAL GAVIDIA falleció en fecha: 19-07-2003, quién era co-actora en el presente juicio, con lo cual prueba el fallecimiento de esta ciudadana quién era parte actora en la presente causa.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos expuestos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas: CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA y AMPARO VIDAL GAVIDIA VIUDA DE GUEDEZ, anteriormente identificadas, en contra del ciudadano: GHASSAN AL MATNI ALI HANI, y de la sociedad mercantil FASHION TIME, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano: HASSAN AHMAD CHACHONE identificados anteriormente, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte co-demandada perdidosa, ciudadano: GHASSAN AL MATNI ALI HANI a hacer entrega material a la co-demandante sobreviviente: CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL y a los herederos de las co-demandantes fallecidas durante el presente juicio, ciudadanas: DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA y AMPARO VIDAL GAVIDIA viuda DE GUEDEZ de los dos (2) locales comerciales contiguos al inmueble distinguido bajo el N° 9-10, ubicado en la intersección de la Avenida Marqués del Pumar con Calle Carvajal, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conformado por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno con una superficie de (Mts.2 295,56) y dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Calle Carvajal; NOROESTE: Terrenos que son o fueron de Dora Vidal Gavidia; SURESTE: Avenida Marqués del Pumar; y SUROESTE: Casa y solar que es o fue de Luis Eloy Vidal Gavidia, propiedad de las demandantes, libre de personas y de cosas, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal,

Abg. Ana J. Montilla G.

El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta post meridiem (1:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN


Exp. N° 1619