REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Mayo de 2004.
194° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Abog. CRISTHE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.252.
PARTE DEMANDADA: MOLINA JOSÉ GREGORIO.

SÍNTESIS PROCESAL
Recibida la presente causa por distribución realizada en éste Tribunal, en fecha: 06 de Junio de 2.003, en la cual el Abogado CRISTCHE MENDOZA, en su carácter de endosatario en procuración de una Letra de Cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano: AMADIO JOSÉ URBINA, demanda al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA (Deudor Principal), en la que alegó entre otras cosas que siendo de plazo vencido, líquida y exigible la obligación que consta en la letra de cambio y habiendo agotado la vía extrajudicial para el pago de la misma, y que con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; demanda al ciudadano: JOSÉ GREGORIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.938.393, para que pague o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a pagar el valor de la referida letra que es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES: Solicitó también la condenatoria en costas. La demanda se admitió en fecha 09 de Junio de 2003, librándose boleta de citación a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MOLINA (Demandado y Deudor Principal) y a EULALIA ORTIZ (Avalista de la Letra de Cambio objeto de la presente demanda), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.327.470. Se decreto Medida Preventiva de Embargo mediante auto de fecha 02 de Julio de 2003. Consta desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintisiete (27) del cuaderno de medidas copias certificadas del acta de embargo realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial y decretado por este Juzgado, realizado en fecha: 28-04-2004, en la cual se expresa que encontrándose presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA, demando de autos, se procedió a embargar preventivamente los bienes muebles señalados por la parte actora, sumando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.450.000,00).
MOTIVA
ÚNICO
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se hace necesario advertir, que este Tribunal por error involuntario al momento de admitir la demanda lo hizo ateniéndose a que la avalista de la Letra de cambio ciudadana EULALIA ORTIZ, anteriormente identificada también hubiese sido demandada por la parte actora, circunstancia que en ningún momento hizo el demandante en su libelo, razón por la cual, de forma involuntaria se vulnero el principio consagrado en el encabezamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte (…)”
Dicho lo anterior, tenemos que tal error constituye un vicio que atenta contra el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49*****, razón por la cual, en aras de garantizar una efectiva justicia, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de ADMITIR la demanda incoada por el Abogado CRISTCHE MENDOZA, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MOLINA. Quedando de esta forma nulas todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la admisión de la demanda en fecha: 09-06-2003********* ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos narrados y las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de ADMITIR LA DEMANDA.
Notifíquese a las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en sus respectivos domicilios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal,

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1708.