REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Mayo de 2004.
194° y 144

SÍNTESIS PROCESAL
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada por éste Tribunal, presentada por la Abogado SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.103, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA HERRERA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.812, por medio de la cual demanda solidariamente a la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 87, Tomo VII, de fecha 28-02-1.84, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Juzgado, en fecha 05-03-1992, bajo el N° 164, Tomo XLVIII, con Sucursal y Oficina en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el supracitado Juzgado bajo el N° 571, Tomo LIII, de fecha 14-09-1992 y registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 15-09-1992, bajo el N° 10, Tomo VII, Adicional 1 del Libro de registro de Comercio llevado por ese Despacho, y contra la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“En fecha 19 de mayo de 1997 mi representada comenzó a prestar servicios personales como OBRERA para la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A (…) quién a su vez era concesionaria de los servicio de proveeduría de comedor en el núcleo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, sitio de trabajo de mi representada.
La actividad que desarrollaba mi mandante en su condición de OBRERA (...) era la preparación de comidas para los estudiantes de la referida casa de estudios, así como también para el personal administrativo y obrero de la misma (...)
El salario que devengaba era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 158.400,00) hasta el día 30-07-2001, fecha en la cual mi mandante fue injustificadamente despedida por el ciudadano FERNANDO ORTEGA, Gerente General de INVERSORA RAFERBEN C.A.
Continua expresando la apoderada judicial de la parte actora, que por las razones expuestas demanda a la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., antes identificada, y solidariamente a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para que convenga en pagar a mi mandante, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (1.355.198,40) por conceptos especificados en el petitorio. Igualmente solicito la corrección monetaria de los montos demandados.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 49, 54, 65, 108, 123, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demanda fue admitida en fecha 10-06-2002, en la misma fecha se ordena la citación de las demandadas y se oficia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole la participación de dicha demanda, anexándosele copia certificada de cada una de las actas procesales contenidas en el presente expediente.
En fecha 15-07-2002 la apoderada judicial de la parte demandante sustituye poder reservándose su ejercicio al Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610.
En fecha 08-08-2.002 fue citado el rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), ciudadano FREDDY ARRAEZ, lo cual consta en los folios 22 y 23 del presente expediente.
En fecha 17-09-2002 la co-apoderada de la parte actora, diligencia consignando acuse de recibo emitido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 19-09-2.002, la co-apoderada de la parte actora, abogado Silneth M. Ruiz, estampa diligencia solicitando la citación por carteles de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., por cuanto no se ha podido realizar la citación personal. Al folio 41 del presente expediente corre inserta diligencia en la cual consta que el día 23-09-2002 se fijo cartel de citación en la oficina de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. En vista que la Co-demandada de autos INVERSORA RAFERBEN no compareció a darse por citada se le designó defensor judicial, siendo nombrada al efecto la Abogado en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA, no teniendo impedimento para aceptar el cargo, acepto y juro cumplir fielmente con sus obligaciones, en fecha 21-10-2002, se le libró boleta de citación, a quien el alguacil busco con insistencia, sin haber podido ubicarla.
En fecha 23-10-02, se recibió oficio de fecha 21-10-2002, N° 5448, emanado de Procuraduría General de la Republica.
En fecha 04-11-2002, la co-apoderada de la parte actora solicito se designara nuevo defensor judicial a la empresa demandada.
En fecha 04-11-2002 la apoderada judicial de la parte demandante sustituye poder reservándose su ejercicio a los Abogados: LUIS GERARDO MOLINA Y ELIBANIO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.177 y 90.610, en su orden.
En fecha 06-11-2004, se designó a la abogada NORMA MORO FASQUIAS, como Defensora Judicial de la Empresa “INVERSORA RAFERBEN C.A.” a quien se le notificó, no aceptando el cargo. En fecha 26-11-2002, nuevamente la co-apoderada judicial de la parte actora solicita se designe nuevo defensor.
En fecha 03-12-2002, se nombra a la abogado YOLEIDA ALVAREZ, a quien se cito en fecha 29-01-2003 y no compareció a dar aceptación ni excusa.
En fecha 09-09-2003, la co-apoderada actora solicita se designe nuevamente defensor judicial. En fecha 11-09-2003, el Tribunal designa al abogado JOSE MANUEL JOVES, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 23-09-2003, el alguacil notifico al abogado JOSE MANUEL JOVES, quien en fecha 29-09-2003, habiendo aceptado se juramento y se citó. En fecha 05-11-2003, el alguacil de este despacho estampó diligencia, en la cual consta que fijo cartel de notificación en la consultaría jurídica de la UNELLEZ-BARINAS, haciendo entrega de una copia de la misma en la secretaría de la referida consultoria. También consta en el expediente que en fecha 07-11-2003 se le notificó a la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A., dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 52 de La Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 26-11-2003, el defensor judicial de la codemandada empresa INVERSIONES RAFERBEN C.A. da contestación a la demanda alegando la prescripción de la misma, la cual riela a los folios 101 vto, 102 vto, del presente expediente. En fecha 27-11-2003, el abogado JOSE MANUEL JOVES, defensor judicial de la empresa INVERSIONES RAFERBEN C.A., presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03-12-2003, la co-apoderada actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 05-12-2003, se admiten los referidos escritos de pruebas de las partes.
La co-demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello.
Habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales para que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia, seguidamente se hace en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todos las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 125, 174, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho.

PUNTO PREVIO

En la contestación de la demanda el Defensor Judicial de la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A. alegó que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra totalmente prescrita, solicitando que sea declarada por este Tribunal, e igualmente negó y contradijo todo lo alegado por la parte accionante.
Ahora bien, la co-apoderada judicial de la parte accionante consignó la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en fecha 03-06-2002, admitiéndose la misma el 10-06-2002 y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación a las demandadas. El Defensor Judicial de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. fue citado el 09-10-2003, para lo cual habían transcurrido DOS (02) AÑOS y más de UN (01) MES desde que la ciudadana: CARMEN CECILIA HERRERA DE ABREU, parte actora en el presente juicio había sido despedida, hecho que ocurrió en fecha 30-07-2001, según se desprende del libelo de la demanda, de lo cual se deduce que este lapso supera sobradamente el establecido por la ley laboral para que se produzca la prescripción. A la luz del contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo evidentemente la acción intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se encuentra prescrita, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede observar que no consta prueba alguna en la cual se pueda apreciar que se haya interrumpido la prescripción. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé que para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:
“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).
Bajo esta doctrina, podemos observar que la parte actora tampoco intento interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En base a las normas analizadas y consideraciones expuestas, se concluye pues que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCILALES incoada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Se hace necesario señalar como se expresó en la narrativa que la co-demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) estando formalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Tampoco promovió pruebas en tiempo útil; entonces es oportuno preguntarse si ha quedado confesa. Como quiera que el Defensor Judicial de la codemanda INVERSORA RAFERBEN C.A. alegó la prescripción de la acción propuesta por el transcurso del tiempo, como quedó argumentado supra, circunstancia esta que PREVALECE sobre la omisión surgida por la codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) de no dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Resulta inoficioso establecer criterio sobre los demás alegatos y probanzas realizadas en el transcurso del proceso, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: CARMEN CECILIA HERRERA DE ABREU, anteriormente identificada en contra de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) igualmente identificadas, en consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1542.