Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2003-000196
ASUNTO : EP01-R-2004-000039
DRA. OLGA ONTIVEROS
VOTO SALVADO
CAUSA:
EP01- R-2004-000039
IMPUTADA:
ANA RESURRECCION VEGA.
DELITO:
ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS
ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSA:
DR. HUGO MENDOZA.
REFRESENTACION FISCAL:
DR. LIRIO GARCIA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
RECURSO DE REVOCACION.
Quién suscribe DRA. OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:
En la decisión que me fuera presentada en fecha 6-5-04, se establece:
“ ..si bien es cierto que se declaro la inadmisibilidad del recurso interpuesto, basándose para ello en la certificación de audiencia suscrita por la secretaría del Tribunal de Primera Instancia; no es menos cierto que el recurrente al solicitar la revocación de dicho auto, demuestra que interpuso el recurso dentro del lapso legal, habida consideración que se dio por notificado de la decisión de primera instancia en fecha 28 de noviembre del 2003, y no en la fecha que se dictó la decisión, es decir el 26 de marzo; por lo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal al interponerlo en fecha 3 de diciembre del 2003…
En consecuencia, no estando el recurso de apelación, incurso en ningunas de las causales de inadmisibilidad, es por lo que esta instancia superior, revoca la decisión dictada en fecha 2º de abril del 2004 y de esta manera queda resuelta la solicitud de revocación planteada por el recurrente. Así se decide. ..”
No puedo de ninguna manera compartir el criterio expuestos por mis colegas, ya que en fecha 26-04-04, salve mi voto en la causa Nro. EP01-R-2003-000196 que dio origen al presente recurso de revocación, por que considere que dicho recurso de apelación era admisible y no inadmisible como establecieron mis honorables colegas de Sala; pero ahora bien, el Recurso de Revocación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y que da origen a la presente causa, no era de manera alguna admisible, ya que tal como lo encontramos establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo sólo procede contra los autos de mera sustanciación y ante ello es pertinente examinar brevemente, el recurso como medio de ataque. Para ello, es oportuno citar al autor argentino CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quién en su obra “LOS RECURSOS ORDINARIOS EN EL COGIGO PROCESAL PENAL ” nos reseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis….medios jurídicos de ataque…con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1- Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clase de medios---Omissis
b) Otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque por el respectivo recurso (Hipótesis de la singularidad del recurso)…”.
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de recursos en materia penal. En efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de revocación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el texto procesal penal en su artículo 173. En ese orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARISTEDES RENGEL ROMBERG nos enseña que:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Y continúa,
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso….”
Partiendo de estas ideas, la naturaleza del pronunciamiento hecho por la mayoría de esta Sala en fecha 20.04.04, en el cual declaro inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, impugnado mediante el recurso de revocación, es la de un auto fundado toda vez que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de un recurso de apelación, implica una cuestión controvertida y no un mero acto de impulso procesal; por ello y de acuerdo a la sistemática que rige en el procedimiento recursivo, que fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de esta Juez disidente); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que fuere revocada por mis colegas de Sala violenta lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “PROHIBICIÓN DE REFORMA. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación….”; por ende, la decisión aprobada por mis colegas vulnera el debido proceso al haber inobservado las formas y condiciones previstas en el Texto Procesal Penal toda vez que les estaba prohibido revocar su propia decisión.
Por ello, en el presente caso Nro. EP01-R-2004-39, la pretensión del apelante, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437. del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda de este modo salvado mi voto.
En Barinas, a los Once (11) días del mes de Mayo del 2.004.
OLGA ONTIVEROS
JUEZ DISIDENTE
El Juez
El Secretario
Abog. Trino Mendoza
Abog. Carolina Paredes
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