Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000260
ASUNTO : EP01-R-2004-000008
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
ACUSADOS:
VICTIMA:
DELITO:
FISCAL:
DEFENSA.
MOTIVO:
ALONSO BERMUDEZ GUERRA Y DOMNY ESLENDER GALEA.
HECTOR ENRIQUE LINARES
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
ABG. BELKIS AGRINZONES
ABG. FELIX ANTONIO GÓMEZ Y DORANGE FRINE MÚJICA.
APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde conocer a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, sobre Recursos de Apelación interpuestos por los abogados: FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON Y DORANGE FRINE MÚJICA, en su carácter de defensores privados de los acusados: ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA Y DONMY ESLENDER GALEA, contra la sentencia definitiva de fecha 19-01-04, en el asunto N° EP01-P-2003-00260, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO, a los acusados supra señalados, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, para el primero de los nombrados y DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 Ejusdem, para el segundo de los mencionados, cometidos en perjuicio del ciudadano HECTOR LINARES Y EL ORDEN PUBLICO, fundamentan dichos recursos los accionantes conforme al artículo 452 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir sobre lo planteado observa:
En cuanto al Primer Recurso interpuesto por el Abg. FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, en su condición de defensor privado del acusado ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA, este manifiesta en su Capítulo titulado: DE LOS HECHOS: Que en fecha, 19 de enero de 2004, se publicó sentencia definitiva, en el Asunto Principal N° EP01-P-2003-000260, por ante el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en contra del ciudadano ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA……a quien se le condenó a pagar nueve (9) años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del funcionario de la Disip HÉCTOR JOSE LINARES.
Aduce el accionante, que de acuerdo con la calificación fiscal y la dispositiva de la sentencia, que tipificó el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, se desprende lo que en reiteradas ocasiones han dictaminado los Doctrinarios, pues nuestra Doctrina Patria, en comentarios recientes del Jurista LUIS M. BALZA A., (2002), en su texto Código Orgánico Procesal Penal, concordado con la Constitución Nacional, Leyes Especiales y Tratados Internacionales, Pag. 94, opina que: ///…Como podemos advertir, aparece delicada la primera de dichas formulaciones, o sea, la que le permite al Fiscal disponer de la Acción Penal, antes de promoverla, porque en esos momentos no siempre se cuenta con elementos de convicción, suficientes que permitan una calificación jurídica de los hechos, lo que puede generar inseguridad jurídica…………-
Infiere el recurrente, que durante el debate oral celebrado los días 09 y 19 del mes de Diciembre del 2.003, pudo apreciar las contradicciones, en que ocurrieron los funcionarios policiales, de la Disip, Sub-Comisario FRANK ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS…….Sub-Comisario CARLOS ANTONIO MEDINA MONTEVERDE……..quienes manifestaron al unísono, que el día 23 de Abril del 2003, recibieron llamada telefónica, donde le informaban que cuatro (4) sujetos interceptaron en el Barrio Corocito al Sub-Inspector Héctor José Linares, y lo habían despojado de su arma de reglamento, y que el día26 de Abril del 2003, practicaron la detención en la Población de Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano ALONSO BERMUDEZ GUERRA, trasladándolo hasta la Ciudad de Barinas y procedieron a ponerlo en libertad, por no existir una orden de aprehensión y no existir FLAGRANCIA. Que los funcionarios en mención no practicaron una segunda detención, sino que fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Seccional Barinas, lo que resulta falso…..por cuanto quienes practicaron la detención de su defendido ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA, el día 26 de Abril de 2003, fueron los funcionarios de la Disip, siendo puesto ese mismo día a disposición del ciudadano Prefecto del Municipio Capital Señor PEDRO MOSQUERA ICHAZU, según oficio N° 210 de fecha 26 de Abril del 2003, quien lo mantuvo detenido en los calabozos de la Comandancia de Policía de la Parroquia torunos, hasta el día 30 de Abril del 2003, quien lo puso en libertad según boleta de excarcelación N° 108, de fecha 30 de abril del 2003, Aduce el recurrente, que esa libertad se suscito en forma figurada, por cuanto ese día los funcionarios de la Disip, recibieron los detenidos y los trasladaron hasta el Comando Principal y que ese mismo día los pusieron a disposición del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Seccional Barinas, según consta en el folio 25 y 26 del Asunto Principal N° EP01-P-2003-000260, siendo puestos el día 01 de Mayo del 2003, a disposición del Tribunal Primero de Control, celebrando la Audiencia para oír a los imputados el día 02 de mayo del 2003, quien en todo momento a pesar de denunciar las irregularidades cometidas dictaminó flagrancia…..la cual en ningún momento se configuró, configurándose de esta manera violación del debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de que hubo ruleteo policial y extemporaneidad para presentar al imputado por ante el Tribunal de Control, violentándose…..lo preceptuado en el Artículo 44 Numera 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……..-
Manifiesta el accionante, que por tal razón encontrándose dentro del lapso legal, procede de conformidad con el artículo 452, numeral 2, cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente; numeral 3, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; numeral 4, violación de la ley por inobservancia, del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de la sentencia Publicada el día 19 de enero de 2.004, Asunto Principal EP01-P-2003-000260, en contra del ciudadano ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA…….a quien se le condenó a pagar nueve (9) años de presidio, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE LINARES, el cual hace de la manera siguiente:………..-
ARTÍCULO 452: El recurso solo podrá fundarse en:
Numeral 2.- Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente.
Aduce, que estima que el procedimiento y las pruebas obtenidas son ilegales violentándose lo preceptuado en el artículo 197, que establece; de la licitud de las pruebas; ya que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a través del auxiliar, Dr. ABRAHAM VALBUENA, solicitó el día 29 de abril del 2003, orden de aprehensión en contra de su defendido ALONSO ANTONIO BERMUDEZ y del ciudadano DONMI ESLENDER GALEA, solicitud que fue conocida y acordada por el Tribunal de Control N° 1, día 30 de Abril del 2003, y su defendido…fue detenido el día 26 de Abril del 2003, por funcionarios de la Disip, según oficio N° 210 y puesto a disposición del ciudadano Prefecto del Municipio Capital, señor PEDRO MOSQUEDA ICHAZU……..configurándose….una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 15 de Diciembre de 1999, siendo un deber ineludible de la Corte de Apelaciones o del Tribunal Supremo de Justicia, subsanar o corregir el daño irreparable o error judicial cometido en perjuicio de su defendido….según lo preceptuado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitucional……….Infiere, que la violación de derechos humanos o la incorporación de una prueba de manera fraudulenta, no puede en ninguna circunstancia servir de fundamento para sustentar una decisión, no se puede buscar justicia lesionando o legitimando lesiones, mediante la sentencia de derechos mínimos de las personas (artículo 197, de la licitud de las pruebas).
Numeral 3.- Quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos que causen indefensión.
Infiere el accionante, que cualquier mengua de forma sustanciales, que cause indefensión procesal, impedir la defensa, sin necesidad que tenga repercusión en el ámbito constitucional, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no cumplió…con su Función Direccional, prevista en la fase investigativa de conformidad con el artículo 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4 y 11, Numeral 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En síntesis, las facultades direccionales, que da la Ley, a la Fiscalía del Ministerio Público, en la fase investigativa, fueron trasgredidas, por un procedimiento ilícito e ilegal, efectuado por funcionario de la Disip, Seccional Barinas, quienes no cumplieron las formalidades procedimentales, establecidas en el artículo 284 Ejusdem. Al practicar la detención de su defendido ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA……………-
Numeral 4.- Violación de la Ley por inobservancia.
Manifiesta el recurrente,……que violación de una Ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse en prueba ilícita o ilegal………………..Por tal razón denuncia, una vez más, la flagrante violación en fase investigativa, de la siguiente manera:
La violación por funcionarios de la Disip, actuantes en el presente caso, de privación ilegítima de la libertad, al practicar la detención de su defendido ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA, al no utilizar la orden de aprehensión escrita del Juez de Control, ya que la misma fue expedida el día 30 de Abril de 2003, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el día 29 de Abril de 2003.
Aplicación de RULETEO POLICIAL, denunciado en reiteradas oportunidades; extemporaneidad en la presentación del imputado ante el Tribunal de Control.
La violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al dejar en estado de indefensión a su defendido……….-
La sentencia se funda, en las declaraciones de los funcionarios de la Disip actuantes y de la declaración de la victima, que también es funcionario de la Disip y las pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del juicio oral, durante la fase investigativa, violentándose el principio de prohibición de fundar la decisión en prueba obtenida de manera ilícita o ilegal……..mediante la sentencia de derechos mínimos de las personas (artículo 197, de la licitud de las pruebas).
Violación de la Ley por inobservancia. Esta causa puede englobar todo, pues violación de una Ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal……..-
Aduce el recurrente,……..que no se trata de ROBO AGRAVADO, por que no existen las circunstancias agravantes para determinar tal delito…..que para que haya robo agravado deben darse las circunstancias de:
Amenaza a la vida a mano armada. Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que la gente utilice arma alguna……que cuando no está reforzada con armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal…………-
El robo es también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
En cuanto al número de personas (sujeto activo) el Código requiere que sean “varias”, o sea por lo menos dos (2), y allí no se demostró la participación de los supuestos partícipes del hecho el 07 de diciembre del 2002 enjuiciándose solamente a una sola persona………..-
Infiere el accionante, que en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, considera que la verdad verdadera es que a su defendido no se le incautó, el arma que presuntamente fue utilizada en el lugar de los hechos ya que en ningún momento los testigos, que no hubo, describen el arma, tal como lo describe la experticia, del arma supuestamente encontrada por los funcionarios policiales de la Disip…….y menos aún, que dicha arma haya sido exhibida, para reconocimiento por los testigos en la oportunidad del debate del juicio oral y público.
PETITORIO
En este orden de ideas, el recurrente solicita, que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare con lugar, el RECURSO DE APELACIÓN, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y público, ante un Juez distinto del que la pronunció, por haber dejado en fase de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA, en estado de indefensión, y por haberse fundamentado la sentencia en pruebas ilícitas o ilegales, reconocidas durante el debate oral y público y que de esta manera la Corte de Apelaciones, restablezca el ordenamiento jurídico infringido, durante la fase investigativa, que dio origen a una sentencia en la cual se violentó el principio de prohibición de fundar la decisión en prueba obtenida de manera ilícita o ilegal………..-
En relación al Segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DORANGE FRINE MUJICA, defensora privada del acusado: DONMY ESLENDER GALEA, ésta esgrime su escrito de cuatro (4) Capítulos: En el Primer Capítulo rotulado De la sentencia recurrida, aduce que el día 19 de Enero del año 2.004, fue dictada sentencia por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, mediante la cual se condeno a su defendido a sufrir la pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por hallarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…….-
Infiere la accionante, que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452 el recurso de Apelación deberá ser fundado, de donde se derivan los motivos únicos bajo los cuales podrá fundarse el recurso, en tal sentido pasa a expresar las razones en las cuales estima fundada la presente.
En el Capítulo Segundo rotulado Fundamentación: Infiere la accionante.
1.- De acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 452, Ordinal 2°, uno de los motivos en el cual podrá fundamentarse el Recurso de Apelación Es: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”………..-
Manifiesta la recurrente, que motivar una sentencia consiste en “el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, pues solo de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador”. Aduce, que al motivarse una sentencia deben explicarse las razones jurídicas en las cuales se adopta determinada resolución, siendo necesario…discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás y establecer entonces los hechos de ellas derivados.
Infiere, que de acuerdo a lo antes establecido la sentencia…..no cumple con tal motivación, ya que en el folio 347 de la causa señala la ciudadana Juez: “…Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente….” y continua transcribiendo totalmente los supuestos elementos probatorios que fueron recabados durante la fase de investigación….no entra analizarlas una por una y compararlas entre sí, presentándose entonces lugar a dudas por cuanto no se estableció con claridad que fue lo que se probó realmente……..-
Manifiesta, que tampoco se tomó en cuenta que no existen testigos presénciales……..y que al folio 351 de la causa aparece textualmente: “…..El Fiscal alegó que ha quedado demostrado la culpabilidad de los acusados, con las pruebas testimoniales y documentales debatidas en esta fase del proceso…..”.
Aduce la accionante,…..que la Juzgadora señala que “…..Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los acusados son los siguientes:….”. Que los supuestos elementos probatorios, que no son mas que las declaraciones de los compañeros funcionarios de la victima, quienes violaron desde un principio los derechos y garantías “Constitucionales” de los acusados, privándolos de libertad y sometiéndolos al denominado ruleteo policial, dándoles datos crueles y degradantes, y que todo única y exclusivamente por que….unos moradores del sector, según los funcionarios de la Disip, les señalaron que se mencionaban cuatro sujetos “…..conocidos como “El Piragua o Grillo” “El Palma” “El Tati” y “El Zombi”, como participantes del hecho……………..”.
Infiere, que la motivación de la sentencia “no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, si no un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella”, lo que no se corresponde con la sentencia recurrida….por cuanto no ofrece una base segura y mucho menos clara…….sin tomar en cuenta el Principio Universal “IN DUBIO PRO REO” en lo que respecta a su defendido………….Alega la recurrente, que a su defendido solo lo condena una supuesta cicatriz en el lado izquierdo de la cara, cicatriz que hasta los momentos no presenta……que la Juzgadora señala que cuando ocurrieron los hechos, la victima lo reconoció por medio de reseñas fotográficas suministrada por funcionarios policiales antes del Reconocimiento practicado en Rueda de Individuos………-
En el Capítulo III rotulado Soluciones Pretendidas, aduce la recurrente, que en primer lugar, la solución que pretende obtener con el presente recurso es la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen al delito, y saber con exactitud si tales supuestos fueron examinados correctamente y de manera objetiva para la inclusión de su defendido……..En segundo lugar si verdaderamente de las actas y supuestas pruebas practicadas durante el viciado procedimiento quedó demostrado sin lugar a dudas la participación de su defendido en el hecho que se le imputa……..En tercer lugar y de ser preciso, la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un juicio oral y público, transparente, donde se de cumplimiento a los principios y garantías procesales, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457, ya que desde comienzos del proceso se alegaron las violaciones Constitucionales y legales que traerían como consecuencia la nulidad absoluta del mismo por referirse a la intervención, asistencia y representación de los imputados.
En el Capítulo IV denominado PETITORIO, la accionante aduce que por las razones antes mencionadas, tanto de derecho como de derecho impugna formalmente la sentencia dictada en fecha 19 de Enero del año 2.004, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual se condenó a su defendido DONMY ESLENDER GALEA a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente solicita la accionante a esta Corte de Apelaciones, la revisión exhaustiva de la presente causa y de la sentencia en la cual se condenó a su defendido, a los fines de su anulación, tomando en cuenta todo lo que allí alega, se admita la presente y se providencie conforme a derecho.
En fecha 16 de Febrero fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de este asunto a la Dra. Yris Peña de Andueza, con quien tal carácter suscribe la presente decisión.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa entre otras cosas la sentencia recurrida lo siguiente:
II
HECHOS ACREDITADOS
“……..Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los acusados son los siguientes:
Primero: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO
1) Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Disip Fran Antonio Rodríguez y Carlos Molina Monteverde, arriba narradas, se valoran como plena prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos y porque siendo los que tuvieron conocimiento inmediato del hecho merecen a esta Juzgadora fe de sus dichos, y así encontramos que quedó probado y demostrado que el día 23 de Abril se recibió llamada a eso de las 4.15 a 4.30 de la tarde por parte de Héctor Linarez quien es funcionario activo de la Disip en la seccional de Guasdalito informando había sido atracado en el barrio Corocito por parte de 4 personas, que sale un primera comisión al sitio del hecho, entre ellos Frank Antonio Rodríguez Batista, comisario Jefe de Inteligencia en compañía de otros funcionarios de ese cuerpo se dirigen hacia el barrio Corocito y realizan un recorrido por el sector para tratar de identificar y ubicar a lo sujetos siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo los moradores de ese sector mencionaban a cuatro sujetos de la zona conocidos como “El Piragua o Grillo” “El Palma” “El Tati” y “EL Zombi”, como participantes del hecho, con ésta información se pidió apoyo a la Policía y por medio de la revisión de fotografías la victima identificó a Galea quien responde al apodo de el “Zombi,”quien fue aprehendido en el barrio Corocito el día 26, y les manifestó que había participado en el atraco junto con Bermúdez apodado el “ Tati y que éste se encontraba en poder del arma en Acarigua y sabía su ubicación , posteriormente el Comisario Carlos Molina Monteverde en comisión, se dirigen con éste hasta el sector Agua Blanca, barrio Los Sin Techos en Acarigua y los lleva hasta donde Bermúdez quien estaba en la calle y fue agarrado de improviso encontrándosele en su poder el arma perteneciente a la Disip que le fue arrebatada al funcionario Héctor Linarez, así como 2 cargadores y un cartucho , lo trasladan a Barinas y fue puesto a la orden del Jefe de Investigaciones quien ordenó que fueran puestos en libertad. Resulta pertinente señalar que la actuación practicada en la Comandancia de Policía Municipal referente a la identificación por medio de las reseñas fotográficas fue un medio eficaz para lograr la identificación de uno de los participantes en el hecho como fue la de Donny Eslender Galea, toda vez que ésta persona registra varias entradas policiales, así fue corroborado por ésta Juzgadora al encontrar que fue traído a los autos sentencias condenatorias dictadas en su contra con anterioridad tal y como consta en los archivos y/o información con que cuentan y manejan los Tribunales en este Circuito Penal.
2) La declaración del ciudadano funcionario Jesús Alfredo Lobo, Agente del CICPC quien suscribió el acta de informe de fecha 26-04-03, cuando encontrándose de guardia recibió una comisión de la Disip consignando junto con oficio Nº 212 un arma de fuego, marca Beretta, cuyas características se tomaron en el acta, este Tribunal lo valora como plena prueba por merecerle fe su dicho, toda vez que ésta declaración se encuentra relacionada con la incautación que hicieron los funcionaros de la Disip del arma robada en poder de Alonso Bermúdez de acuerdo al análisis de la prueba anterior , siendo coincidente las características del arma con la descripción que dan los funcionarios actuantes y las que constan en el acta suscrita por el funcionario Jesús Alfredo Lobo, por lo que se trata de la misma arma que le fue despojada a la victima .
3 ) La Experticia del arma de fuego consistente en una pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 ES, calibre 9 milímetros, fabricada en USA, serial BER2748097, con los logotipos “DISIP”, y de dos (2) cargadores para arma de fuego, calibre 9 milímetros, nueve (9) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros, adminiculada con la declaración del experto Técnico en Criminalística Yeudin Castro adscrito al CICPP, se valora en conjunto como plena prueba de la existencia del arma robada y recuperada en poder de uno de los acusados, valoración que le da esta Juzgadora en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y porque el experto es funcionario Técnico en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísticas (CICPC), y por ende persona calificada por tener el conocimiento científico de la materia, que le merece fé a ésta Juzgadora.
4) La declaración de la victima Héctor José Linarez, funcionario público adscrito a la seccional de la Disip en la población de Guasdalito, esta Juzgadora la valora como plena prueba de que efectivamente le fue arrebatada el arma de reglamento que portaba dentro de un koala colocado en su cintura, cuando el día 23 de Abril entró al barrio Corocito por la calle 14 para dirigirse a la casa de los abuelos de su cónyuge Iraisa Lugo, y estaciona el vehículo frente a esa casa, desciende el y su esposa con su hijo en brazos , cuando el se disponía a sacar un mercado de la maletera de su vehículo es interceptado por cuatro sujetos quienes portando cada uno armas de fuego en forma violenta le dijeron “quieto nadie se mueva” los sujetos lo requisaron y le llevaron la esclava y cadena de oro, dinero, el arma de reglamento y 31 cartuchos, y reconoce a Donny Galea apodado el Zombi, quien tiene una cicatriz en el lado izquierdo de la cara como el que lo apuntaba con una pistola Browling, que por su experiencia pudo darse cuenta del tipo de arma , no hizo ningún tipo de oposición por temor a que le hicieran algo a su mujer y a su hijo de meses de nacido ya que también la tenían apuntada. Tratándose entonces, de que la victima de este hecho es testigo presencial por excelencia de lo que ocurrió, y habiendo sido corroborado su dicho, cuando fue llamado por un Tribunal de Control para un reconocimiento en rueda de individuos reconociendo sin dudas a los acusados, ésta Juzgadora acoge esta prueba testimonial y la adminicula con las actas de Reconocimiento en rueda de individuos, inserta a los folios 60,61 y 62 del legajo de actuaciones, en donde consta que el reconocedor ciudadano Héctor José Linares, reconoce al Nº 5 como el que le apuntó con el arma en la cabeza, mientras el otro lo despojaba de sus pertenencias incluyendo el arma de reglamento, siendo el reconocido Donny Eslender Galea y reconocimiento en rueda de individuos actuando también como reconocedor Héctor José Linarez, el mismo reconoce el Nº 3 como la persona que le quitó las prendas mientras los otros lo apuntaban a el y a su esposa y a su hijo menor y le quitó el koala donde estaba la pistola siendo el reconocido Alonso Bermúdez Guerra, dándole pleno valor probatorio por ser eficaz y conducente para demostrar el hecho antijurídico y por tanto, reprochable por la ley como lo es el Robo a mano armada cuya comisión es atribuible a los acusados Donny Eslender Galea y Alonso Bermúdez Guerra. Así el dicho de la victima Héctor José Linarez, es concordante, coherente y preciso en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrolló el hecho delictivo que permite concatenar en su conjunto con las demás pruebas antes analizadas…..”.
“………Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORÍA y CULPABILIDAD de los acusados:
1) Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Disip Fran Antonio Rodríguez y Carlos Molina Monteverde quienes actuaron en el procedimiento de identificación, incautación del arma y aprehensión de los responsables del hecho, se valoran como plena prueba de que los autores del hecho quedaron identificados como Donny Eslender Galea quien responde al apodo de el “Zombi,” cuando el mismo fue aprehendido en el barrio Corocito el día 26, después que fue reconocido por medio de reseña fotográfica por parte de la victima y les manifestó que había participado en el atraco junto con Alonso Bermúdez apodado el “Tati” quien se encontraba en Acarigua en poder del arma produciéndose posteriormente la captura de éste en la ciudad de Acarigua sector Agua Blanca, barrio Los Sin Techos encontrándosele en su poder el arma perteneciente a la Disip que le fue arrebatada al funcionario Héctor Linarez, así como 2 cargadores y un cartucho.
2) La declaración de la victima Héctor José Linarez, funcionario público adscrito a la seccional de la Disip en la población de Guasdalito, esta Juzgadora la valora como plena prueba de que los autores del hecho del cual fue victima, son los ciudadanos Donny Galea apodado el Zombi, quien lo identifica con una cicatriz en el lado izquierdo de la cara y quién era el que lo apuntaba en la cabeza con una pistola Browling, que por su experiencia pudo darse cuenta del tipo de arma , no haciendo ningún tipo de oposición por temor a que le hicieran algo a su mujer y a su hijo de meses de nacido ya que también la tenían apuntada y Alonso Bermúdez Guerra como uno de los sujetos que le quita las prendas y el koala donde estaba la pistola, el día 23 de Abril cuando se encontraba estacionado frente a la casa de los abuelos de su cónyuge ubicada en el barrio Corocito, calle 14 en el momento en que se disponía sacar un mercado de la maletera, es interceptado por cuatro sujetos quienes portando cada uno armas de fuego en forma violenta le dijeron “quieto nadie se mueva” los sujetos lo requisaron y le llevaron la esclava y cadena de oro, dinero, el arma de reglamento y 31 cartuchos huyendo del lugar.
3) A lo declarado por el acusado Alonso Bermúdez Guerra, ésta Juzgadora no le da ningún valor, toda vez que su coartada se encuentra aislada sin ningún soporte jurídico que corrobore su versión, por lo que con su declaración no logra desvirtuar su participación en el hecho. El mismo expuso que el día 23 de Abril salio de su casa a las 12:30 del medio día en una buseta de la línea El Pilar y llegó al hospital a las 2 , su niño fue atendido a las 2 y media de la tarde, en una hora se retiró de ese lugar, es decir a las 3 y media, y se dirige con su concubina de nombre Zulia del Valle Hoyos a comprar unos remedios a la farmacia Páez, y llega a su casa en el barrio Corocito calle 19 Nº 73-05 como a las 7;00 p.m. Que trabaja como vigilante de finca en una hacienda de Acarigua de 7:00p.m a 7:00 a.m. El día 23 de Abril estaba de permiso desde el día 19-04-03. Que el día 25 se reincorporó a su trabajo y lo detiene la policía Estadal de Acarigua el día 26 de Abril. A preguntas respondió: que día 23 de Abril estuvo en su casa en la mañana; que vive como a 6 calles de donde vive Donny Galea; que sí porta arma de fuego, escopeta, desde el año 1.999 por trabajar como campo volante .
4) A La declaración del acusado Alonso Bermúdez Guerra se le confronta la declaración rendida por el ciudadano Simón Antonio Hoyos Peroza, quien manifestó en abierta y clara contradicción con lo dicho por Bermúdez, que el lo vio pasar con su esposa cuando iban para el ambulatorio como a las 2 de la tarde, que lo espero para hablar de trabajo como de 5 a 6 PM., que sabia que Bermúdez estaba desempleado en esos días, que conoce a su esposa y a el desde hace 10 años, que tiene interés en que salga en libertad , esta Juzgadora no le da ningún valor al dicho del testigo toda vez que el acusado Bermúdez en su versión dijo que fue a las 12:30 del medio día que salio de su casa en Corocito para el Ambulatorio de Los Pozonez, y no a las 2 de tarde como dijo el testigo; el testigo se contradice con lo declarado por Bermúdez, cuando dijo que lo esperó como de 5 a 6 PM. para hablar de trabajo, resulta que Bermúdez dijo haber llegado a su casa como a las 7:00 de la noche; el testigo dijo también, que sabía que Bermúdez en esos días estaba desempleado, mas sin embargo, el acusado dijo que trabaja como vigilante de finca en una hacienda de Acarigua de 7:00p.m a 7:00 am., que el día 23 de Abril estaba de permiso y que se reincorporó a su trabajo el día 25. Por último se examina a este testigo, y se encuentra que tiene interés en declarar en favor del acusado cuando asevera que lo conoce a el y a su esposa desde hace 10 año, ésta situación hace que el testimonio este viciado por la presencia de interés personal que lo hacen ineficaz para probar la verdad de su dicho. Esta juzgadora observa que el declarante se identificó ante este Tribunal con los apellidos de Hoyos Peroza y tal como lo dijo el Acusado Alonso Bermúdez su concubina es de nombre Zulia del Valle Hoyos Peroza, lo que indica de acuerdo a la experiencia común que existe una relación de parentesco entre el declarante y el acusado Alonso Bermúdez que hace esta prueba ineficaz.
5) Lo declarado por la ciudadana Maria Pascualina Quintero, no se le da ningún valor cuando ésta Juzgadora analiza y encuentra que no se logró por medio de esta testimonial desvirtuar la participación del acusado en el acto delictivo, no le merece fe por ser un testigo carente de seguridad en sus dichos, alejada del mas elemental conocimiento que debe tener una persona que comparece a un estrado judicial como lo es la dirección o ubicación de la residencia donde habita, por otra parte el testimonio es contradictorio, cuando se compara y confronta con el dicho del testigo Simón Antonio Hoyos Peroza, y con lo manifestado por el propio acusado Alonso Bermúdez, vemos, como la testigo dijo que vio Alonso Bermúdez cuando el salio con el niño enfermo al Ambulatorio de los Pozones a las 4:00 de la tarde el día que paso eso, no dijo fecha; tal y como se analizó en las pruebas relacionadas a la declaración de Simón Hoyos Peroza, Bermúdez salio de su casa de Corocito, según su versión, para el modulo de los Pozones el día 23 de Abril ,a las 12:30 del medio día. Es de notar igualmente como la testigo tiene interés en declarar a favor de éste acusado, cuando en repetidas veces dijo a éste Tribunal que lo conoce desde muy pequeño, han sido vecinos, que siempre los visita, a veces en la mañana o en la tarde, es por eso, que su dicho no aporta credibilidad y por lo tanto no merece fe su testimonio, por lo que se desestima en su totalidad.
6) A la declaración del acusado Donny Eslender Galea, ésta Juzgadora al valorar la presente prueba la desestima en su totalidad por no merecerle credibilidad, ya que no fue traído al Juicio ningún otro elemento probatorio que respalde la versión dada por el acusado y además dicha prueba no desvirtúa por si sola la participación del acusado en los hechos objeto del presente juicio, el acusado no pudo demostrar su coartada, no existe prueba que exculpe la participación del mismo, no probó su versión de donde, porque y con quien se encontraba, el día 23 de Abril, ni siquiera supo dar el nombre de quienes dice le acompañaban ese día, apodados “Piragua” y “ El Negro.”Por el contrario y tal como fueron analizadas las probanzas anteriores, Donny Eslender Galea fue identificado por la victima desde el inicio de la investigación cuando el día 23 de Abril, cuando ocurren los hechos la victima lo reconoció por medio de reseñas fotográficas con que cuentan los organismos policiales, como uno de los autores del hecho, lo cual es posible en tanto que, dicho acusado registra entradas policiales y antecedentes penales, así le consta a éste Tribunal, y vuelto a reconocer por la victima cuando participa como reconcedor en el reconocimiento en rueda de individuos practicada por un Tribunal de Control.
Ahora bien, pasa este Tribunal a dar su pronunciamiento sobre lo expuesto por los defensores de los acusados, en primer lugar La Defensa Abg. Félix Chacón, invoca el artículo 2, 19, 23 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando que hubo flagrante violación de los Derechos Humanos y por lo tanto no esta demostrada la culpabilidad de su defendido Alonso Bermúdez, en los mismos términos la defensa Dra. Dorange Mujica, alega que su defendido fue aprehendido sin orden judicial, por lo tanto considera que efectivamente hubo violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución patria. Considera quien aquí decide que no se ha violentado el Estado de Derecho, que no hay violación de los Derechos Humanos, que en consecuencia la presente sentencia no se fundamenta en pruebas ilícitas que acarree nulidad, por el contrario se ha enaltecido la garantía procesal de la finalidad del proceso como lo es la de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica del debido proceso y la Justicia en la aplicación del Derecho y hacia esto es que esta Juzgadora apoya su decisión. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, esta juzgadora encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que a la victima Héctor José Linarez le fue arrebatada el arma de reglamento que portaba dentro de un koala colocado en su cintura, cuando el día 23 de Abril entró al Barrio Corocito por la calle 14 para dirigirse a la casa de los abuelos de su cónyuge Iraisa Lugo, y estaciona el vehículo frente a esa casa, desciende el y su esposa con su hijo en brazos y se disponía a sacar un mercado de la maletera de su vehículo cuando es interceptado por cuatro sujetos quienes portando cada uno armas de fuego en forma violenta le dijeron “quieto nadie se mueva”, los sujetos lo requisan y le llevan la esclava y cadena de oro, dinero, el arma de reglamento y 31 cartuchos, que reconoció a Donny Galea apodado el Zombi el cual tiene una cicatriz en el lado izquierdo de la cara como el que lo apuntaba con una pistola Browling, que por su experiencia pudo darse cuenta de ese tipo de arma, que no hizo ningún tipo de oposición por temor a que le hicieran algo a su mujer y a su hijo de meses de nacido ya que también la tenían apuntada, que reconoció a Alonso Bermúdez Guerra como uno de los sujetos que participó en el Robo quitándole las prendas mientras los otros lo apuntaban a él y a su esposa y le quita el Koala donde estaba la pistola, huyendo de ese lugar los sujetos una vez que cometen el hecho. Por ello este Tribunal califica el hecho como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, que establece:
ART. 460 C.P: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas…o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será…sin perjuicio de la aplicación…de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma”
ART 278 C.P.: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión…”
Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro de los supuestos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado que los acusados haciendo uso de la violencia por medio de amenaza a la vida a mano armada constriñeron a la victima a entregar los objetos que tenia en ese momento en su poder.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte de los acusados ALONSO BERMUDEZ GUERRA y DONNY ESLENDER GALEA de los delitos por los cuales han sido enjuiciados. Así mismo, y como quiera que los acusados obraron con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el Robo poniendo en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y la propiedad, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlos culpables. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos junto con esta Juez Presidente considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado a que dado plenamente demostrada la participación y la Responsabilidad penal de los acusados Alonso Bermúdez Guerra y Donny Eslender Galea en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, para el primero de los mencionados, y para el segundo el delito de Robo Agravado, razón por la cual la sentencia que ha de ser dictada debe ser de condena. Y ASI SE DECIDE.
Delimitado el contenido de los Recursos interpuestos y visto el fallo impugnado, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al Primer Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FELIX ANTONIO GÓMEZ CHACON, en su condición de defensor del acusado ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA.
Como fundamento legal del Recurso interpuesto el apelante invoca el artículo 452 numeral 2° Procesal, es decir: “Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, estimando a su juicio, que el procedimiento las pruebas obtenidas son ilegales violentándose lo preceptuado en el artículo 197 que establece; de la licitud de las pruebas, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, solicito el día 26 de Abril de 2.003, orden de aprehensión en contra de su defendido ALONSO ANTONIO BERMUDEZ y del ciudadano DONMI ESLENDER GALEA, la cual fue decretada por el Tribunal de Control, el día 30 de Abril del 2003 y su defendido fue detenido el día 26 de Abril del 2003, por funcionarios de la Disip y puesto a disposición del Prefecto del Municipio señor Pedro Mosqueda, configurándose así una flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales
Al respecto advierte esta Corte, que las razones aducidas por el apelante no se corresponden con la causal legal invocada, en virtud de que relata unos hechos relacionados con la detención en flagrancia de su defendido calificada así por el Tribunal de Control, invocando violación de lapsos procesales relacionados con la detención y de que el mismo fue presuntamente sometido a lo que se conoce como ruleteo policial; en consecuencia no señala en su recurso, que prueba fue obtenida ilegalmente y que sirvió de base para que el Juzgador de la sentencia recurrida basara su decisión.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que cuando la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente, los hechos acreditados por el Juzgador deben ser el resultado de la valoración de dicha prueba, siendo necesario señalarla expresamente a los fines de poder determinar el alcance del vicio invocado por el apelante y su influencia en el establecimiento de los hechos que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo, ya que la sentencia debe reflejar con absoluta transparencia la normalidad de la actividad probatoria basada en el sometimiento a las Garantías Procesales de que disfrutan las partes ya que los hechos deben ser establecidos por las vías o medios jurídicos previstos en la Ley; los cuales sirven de sustento a la decisión dictada.
En este orden de ideas, vale la pena destacar el artículo 197 Procesal, el cual consagra el Principio de Licitud de la Prueba, preceptuando, que los elementos de convicción solo tendrán valor, sin son obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, en consecuencia no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, ni tampoco la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
En el caso bajo examen, observa esta Instancia que todos los medios de prueba a que hace referencia el apelante, en su exposición y que manifiesta fueron obtenidos ilegalmente, los mismos fueron valorados por la Juez de Control al calificar la aprehensión por flagrancia de los imputados y posteriormente admitidos e incorporados al debate oral sirviendo de fundamento al fallo recurrido; en consecuencia mal podrían ser atacados en este estado del proceso a través del Recurso en la sentencia definitiva cuando no se impugno en su oportunidad procesal la validez de ellos, al contrario el recurrente con su actuación durante el juicio oral y público convalido cualquier vicio que pudiera existir.
Analizados todos y cada uno de los casos contemplados en el artículo antes citado y revisado como ha sido el fallo impugnado; se ha constatado que las pruebas en las cuales la Juzgadora de Primera Instancia ha basado su decisión fueron obtenidas de manera lícita, observando las Garantías Constitucionales de los acusados durante la actividad probatoria, razón por la cual considera esta Instancia Superior, que la denuncia así interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el recurrente invoca el artículo 452 Procesal, en su numeral 3°, es decir: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; aduce que cualquier mengua de forma sustanciales, que causen indefensión procesal impide a la defensa, sin necesidad que tenga repercusión en el ámbito Constitucional, ya que la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió con su función direccional prevista en la fase investigativa siendo transgredidas esas facultades direccionales por un procedimiento ilícito e ilegal efectuado por funcionarios de la Disip, Seccional Barinas, quienes no cumplieron con las formalidades procedimentales establecidas al practicar la detención de su defendido.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, advierte al recurrente que el numeral 3° del artículo 452 Procesal, contiene dos (2) situaciones legales totalmente diferenciadas, es decir, existe quebrantamiento o por el contrario existe omisión, no pudiendo ser alegados conjuntamente en una sola argumentación jurídica, la cual tampoco se corresponde ni guarda relación alguna, con los hechos invocados por el accionante ya que cuando se invoca dicha causal debe tratarse de infracciones trascendentales en cuanto a las formas que deben cumplirse determinados actos procesales, no se trata de cualquier incumplimiento por parte del Tribunal, sino de aquellos que ocasionan indefensión a las partes, como son: Limitación injustificada en cuanto al tiempo disponible a una parte para su exposición inicial o final; limitar gravemente el ejercicio del derecho a interrogar testigos o expertos; no permitir la realización de una prueba pertinente; denegación de objeciones válidas a las preguntas de la contraparte, o cualquier otra circunstancia que restringa, menoscabe o impida el ejercicio de un derecho, debiendo en este último caso, invocarse omisión de formas sustanciales que causen indefensión.
Al respecto, observa esta Corte, que a pesar de que el recurrente no distingue si existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en aras de garantizarle al apelante una tutela judicial efectiva del derecho invocado; precisa esta Corte que el recurrente ha manifestado en su recurso que el Ministerio Público no cumplió con su función de ser el director de la investigación penal y que la misma fue ejecutada por los órganos de investigación penal, tal afirmación no se corresponde con la realidad, ya que el Ministerio Público, cumplió con las funciones que le confiere la Ley al solicitar al Juez de Control el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALONSO BERMUDEZ GUERRA; así como también se hizo presente en los demás actos del proceso presentando la correspondiente acusación, asistiendo a la celebración de la Audiencia preliminar y a la realización del Juicio Oral y público, la actuación de los funcionarios de la Disip, solo se concretó en la realización de las labores propias de un órgano de investigación penal, al dejar constancia de las evidencias que demuestran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y la presunta participación de los responsables del hecho.
Sin embargo en aras de ejercer una tutela judicial efectiva, esta Instancia procede a revisar el fallo impugnado y el procedimiento durante el debate oral y público, no lográndose detectar ninguna situación fáctica, que menoscabe el derecho a la defensa y por ende el debido proceso que debe ser garantizado durante todo el desarrollo del proceso desde su inicio hasta la publicación de la sentencia, razón por la cual la denuncia interpuesta debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente el apelante, invoca el numeral 4° del artículo 452 Procesal, es decir: Violación de la Ley por inobservancia, manifestando a su juicio, que violación de una Ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse en prueba ilícita o ilegal, por ello denuncia, la flagrante violación de la fase investigativa, aduciendo que su defendido fue privado ilegítimamente de su libertad por funcionarios de la Disip, que se le aplicó el denominado ruleteo judicial; que la sentencia se funda en las declaraciones de los funcionarios de la Disip actuantes y la declaración de la víctima, que las pruebas fueron ilegalmente obtenidas incorporadas al Juicio Oral; que no se demostró la existencia del Robo Agravado, como tampoco que su defendido se le hubiera incautado el arma de fuego utilizada para cometer el delito.
Al respecto, observa esta Instancia Superior, que el apelante en este ultimo motivo invoco todos los casos a que se refiere el artículo 452 Procesal, en sus distintos ordinales y reproduce las mismas razones, ya dilucidadas anteriormente; siendo necesario reiterar el criterio sostenido en anteriores decisiones, que cuando se denuncia el Ordinal 4° del articulo 452 Procesal, debe referirse la apelación a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por indebida aplicación o por falta de aplicación o por ambas razones, se trata pues de los típicos casos de infracción de Ley, por error de derecho en la calificación jurídica ; dar por probados hechos como constitutivos de delito cuando no lo son; o los errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal etc; siendo detectados dichos errores por el Órgano Superior, lo cual le permite dictar una sentencia propia, basada en los hechos fijados por la sentencia recurrida, en virtud de que en aras de garantizar el Principio de Inmediación Procesal, le esta vedado a esta Corte de Apelaciones establecer hechos distintos a los fijados previamente por el Tribunal de Primera Instancia; razón por al cual la denuncia interpuesta debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo recurso de apelación interpuesto por la Abg. Dorange Frine Mújica, defensora del acusado: Donmy Eslender Galea. Como fundamento legal del Recurso interpuesto la recurrente invoca el artículo 452 Ordinal 2°, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; a tales efectos manifiesta que motivar una sentencia consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, con el debido establecimiento de los hechos de ellos derivados, pues solo de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del Juzgador; aduce que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juzgador se limito a transcribir los supuestos elementos probatorios que fueron recabados en la fase de investigación, sin expresar las razones en que funda su convicción, sin precisar con claridad lo que realmente resultó demostrado. Tal aseveración no es cierta, cuando expresa la sentencia recurrida lo siguiente: “….Con las pruebas analizadas en el capítulo II….esta Juzgadora encuentra que efectivamente quedó demostrado que a la victima Hector José Linares, le fue arrebatada el arma de reglamento que portaba dentro de un koala colocado en su cintura, cuando el día 23 de abril entró al Barrio corocito por la Calle 14 para dirigirse a la casa de los abuelos de su cónyuge Iraisa Lugo….cuando es interceptado por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego en forma violenta le llevan la esclava, la cadena de oro y el arma de reglamento reconocio a Donmy Galea, a quien apodan el Zombi, que tiene una cicatriz al lado izquierdo de la cara, como el que lo apuntaba con una pistola….”.
De igual manera aduce la apelante que la Juzgadora en su decisión tampoco tomó en cuenta la no existencia de testigos presénciales de los hechos alegados por el Fiscal, ni tampoco aplicó el principio indubio pro reo en lo que respecta a su defendido ya que solo lo incrimina a su juicio una supuesta cicatriz, del lado izquierdo de la cara y el reconocimiento realizado por la víctima por medio de reseñas fotográficas suministradas por funcionarios policiales. Al respecto es necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en virtud del Principio de Inmediación Procesal, que caracteriza el sistema acusatorio las pruebas incorporadas al debate oral serán valoradas por el Juzgador por reglas de las sana crítica, siendo de su soberana apreciación y aún cuando no existan testigos presénciales del hecho bastará con que el Juzgador, exprese las razones de su convencimiento para considerar que cumplió con la obligación de motivar la sentencia; sin embargo en el presente caso, la victima y su cónyuge son testigos presénciales del hecho y ante tales evidencias aportadas al debate oral no opera en beneficio del acusado el Principio de “Indubio Pro Reo” , en virtud que a criterio de la Juzgadora el acusado fue reconocido por la victima quien andaba en compañía de su cónyuge cuando se cometió el hecho, en consecuencia no existe duda de su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En tal sentido, precisa esta Corte que el vicio aducido por la recurrente es la falta de motivación de la sentencia impugnada, sin embargo advierte esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, en virtud de que al revisar la sentencia recurrida, se constató que la Juzgadora de Primera Instancia estableció debidamente los hechos que incriminan al acusado: DONMI ESLENDER GALEA, expresando en forma circunstanciada todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al debate Oral, expresando las razones por las cuales producen convencimiento en el ánimo de la Juzgadora; cuando expone entre otras cosas: “……Que quedó plenamente demostrado que a la victima, ciudadano HECTOR JOSE LINARES, cuando se dirigía por el Barrio Corocito a la casa de los abuelos de su cónyuge IRAISA LUGO, luego de estacionar su vehículo…fue interceptado por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego cada uno, le dijeron en forma violenta “quieto nadie se mueva”, donde lo requisaron y le llevaron dinero, una esclava, una cadena de oro y el arma de reglamento que portaba en una koala con 31 cartuchos, que reconoció a DONMY GALEA, apodado el “Zombi” quien lo apuntó con una pistola Browling, que igualmente reconoció a ALONSO BERMUDEZ GUERRA, como uno de los sujetos que participó en el robo, de igual manera expresó en el texto de la sentencia el derecho aplicable al caso concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, al considerar que el acusado es responsable penalmente de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo condenado a sufrir la pena de doce (12) años de presidio, en virtud de que no le fue aplicada la atenuante facultativa, que permite establecer dicha pena en su límite inferior, dada la condición de reincidente del referido acusado, tal como consta de recaudo inserto al folio 290 del presente legajo de actuaciones, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, razón por la cual, se declara sin lugar la única denuncia interpuesta por la defensora del acusado: DONMI ESLENDER GALEA. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados ALONSO ANTONIO BERMUDEZ Y DOMNI ESLENDER GALEA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19-01-04 por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que CONDENO al primero señalado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y el segundo de los mencionados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de HECTOR LINARES Y EL ORDEN PÚBLICO.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 19-01-04 de este Circuito Judicial Penal
Es justicia en Barinas a los doce días del mes de Mayo de dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
Dr. Trino Mendoza I
La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,
Dra. Olga Ontiveros.
Dra. Yris Peña de Andueza.
Ponente.
La secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Asunto N° EPO1-R-2004-000008.
TMI/OO/YPdeA/CP/mm.
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