Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-X-2003-000012
ASUNTO : EP01-R-2004-000015
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA
IMPUTADA:
VICTIMA:
DELITO IMPUTADO:
FISCAL:
DEFENSA:
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
JULIA GUADALUPE SIRA LIMA.
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ORDEN PÚBLICO, FE PÚBLICA.
PECULADO DOLOSO IMPROPIO.
ABG. ABRAHAM VALBUENA.
ABGS. CARLOS ROMERO ALEMAN.
APELACION AUTO. (Libertad Plena).
Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados ABRAHAM VALBUENA, procediendo en su condición Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 27-01-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JOSEFINA LOBOSCO, mediante la cual Decretó la Libertad Plena, a favor de la imputada JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, fundamentan dichos recursos los accionantes conforme al artículo 447 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al primer recurso interpuesto por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, en su condición Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este estado, el cual hace en los términos siguientes:
DE LA DECISION
Aduce el recurrente, que la Juez de Control en su decisión decreto la LIBERTAD PLENA, arguyendo que si bien es cierto que se cometió el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, no existen en la causa elementos de convicción fundados para estimar que la imputada haya sido autora o participe de la comisión del hecho, agregando que no existe peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, por lo que a su criterio no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SITUACION PLANTEADA
Infiere el accionante, que la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, quien conoció al inicio del asunto, libró ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la imputada JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, y otros doce imputados mas, en fecha 26-11-02, donde se logró la aprehensión de alguno de ellos y otros permanecen prófugos……en el caso de la imputada, es el día 27-01-04, que se pone a derecho en el Tribunal Tercero de Control…….Aduce el accionante, que la representación Fiscal considera, que del voluminoso expediente que integran la causa, si existen suficientes elementos de convicción, por cuanto está demostrado que la imputada es la persona que tenía bajo su responsabilidad los cheques que fueron sustraídos y posteriormente cobrados por un monto de CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (126.916.000,oo), tal como lo señala el informe de auditoria, los testigos CARMEN YHAJAIRA SANCHEZ ZERPA, ANTONIO YANEXSI ARRIETA DE SAYAGO, MIRIAN JOSEFINA MANZANILLA ROSSI, las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, Sub- Delegación Barinas y la propia imputada en su declaración rendida por ante el Tribunal de Control; al decir entre otras cosas que si tenía bajo llave los cheques, que observó que la cerradura de su escritorio no abría con facilidad, sin embargo no denuncio a TIEMPO la situación para su investigación, ni bloqueo las cuentas de las cuales se sustrajo la cantidad de dinero del Patrimonio Público Municipal……..-
MOTIVACION JURÍDICA
Manifiesta el accionante, que la presente apelación de autos la hace conforme a lo establecido en el Numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente señalada en el artículo 251 Parágrafo Primero Parte In fine del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos: 1. Violación del artículo 250 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez de Control decidirá dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado sobre MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA, en este caso la Juez, se excedió de sus facultades y al otorgar una LIBERTAD PLENA. 2.- Violación del artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal: Manifiesta la Juez de Control que no existe peligro de fuga, si embargo, para ponerse a derecho estuvo por espacio de más de un año y aunado a ello, uno de los delitos por los cuales se le dictó la Orden de Aprehensión es el de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, que tiene establecida una pena que va de 3 a 10 años de prisión, la cual es evidente que esta dentro de la presunción procesal de peligro de fuga, conforme a la citada norma del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Incurrió la Juez de Control, en adelantó de opinión al considerar que no hay elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o participe en la comisión del hecho punible…..razón por la cual incurre en la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS:
Expone el recurrente, que promueve todas las actuaciones que constituyen la presente causa, igualmente solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva REVOCAR el auto dictado por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordene la Medida Privativa de Libertad o en su defecto acuerde otra medida que garantice la comparecencia al proceso de la imputada JULIA GUADALUPE SIRA LIMA.
En relación al segundo Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, este manifiesta entre otras cosas:……..Que en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 19; 26; 49; 257, en concordancia con los artículos 13; 23; 120°, (ordinal 7° y 8°); 447. (ordinal 7° y 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de APELAR, como en efecto, formalmente lo hace, a la decisión dictada…..en audiencia del día 27 de enero de 2004, solicita a esta Corte de Apelaciones……se sirva declarar con lugar la presente APELACION, declarando la nulidad de la AUDIENCIA……y en consecuencia, ratifique la privación de libertad y el enjuiciamiento de la ciudadana Julia Guadalupe Sira Lima, la cual había sido ordenada por el Tribunal de Control N° 6 el día 26-11-02.
DE LOS HECHOS
Infiere el recurrente, 1.- Que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 24-11-02, solicito la ORDEN DE APREHENSIÓN, de un grupo de ciudadanos presuntamente responsables de la sustracción, forjamiento y cobro indebido de diez (10) cheques de cuentas corrientes de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas……donde se encuentra la ciudadana Julia Guadalupe Sira Lima……la cual se desempeñaba como Administradora de esa Corporación Municipal, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 83 y 287 del Código Penal.
2.- Que el Tribunal de Control N° 6, en fecha 26-11-02, decreta la privación de libertad……..entre los cuales se encuentra la ciudadana Julia Guadalupe Sira Lima.
3.- El día 29-11-02, se realiza la audiencia oral, para oír imputados…….
4.- El día 13-01-03, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación…….
5.- El día 15-01-03, consigno Poder Especial, como representante judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de victima………….
6.- Que el Tribunal de Control N° 6 lo notificó que había fijado Audiencia para Oír a la imputada Julia Guadalupe Sira Lima, el día 12-08-03, a las 8:30……la cual no se realizó por que la imputado no hizo acto de presencia.
7.- Que el Tribunal de Control N° 3 notificó al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde había fijado para el día 27.01.04 a las 10 a.m., Audiencia Especial, en relación a la imputada……que dicha notificación fue entregada por un funcionario de la Comandancia de Policía de Barinitas en la Sindicatura Municipal, el día 28-01-04……un día después de la Audiencia.
En este orden de ideas, aduce el accionante, que la imputada no demostró voluntad de someterse al proceso, y solicitar en todo caso una Medida Cautelar Menos Gravosa…….que permaneció oculta durante trece (13) meses…..que su representante solicito en varias oportunidades, que se le fijara Audiencia para Oír su declaración y no se presentaron hasta el día 27-01-04 fecha en que fue fijada una nueva audiencia, donde no fue notificado oportunamente el representante de la victima, violándose sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, “Los Derechos Humanos” de una comunidad; El “Acceso a Justicia” de su representada “Debido Proceso”; y la “Eficacia Procesal” en concordancia con los artículos 13; 23; 120 (Numeral 7°) del Código Orgánico Procesal Penal…………………….-
DEL DERECHO
Infiere el recurrente, que con la realización de la Audiencia celebrada el día 27-01-04, se violaron DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de su representada, establecidos en el Artículo 19; “…..El respeto y garantía de los Derechos Humanos son obligatorios para los órganos del Poder Público…..”. Artículo 26; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 49; “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (Numeral 8°). “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…….” Artículo 257; “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia……No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; Igualmente se han violado el Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Artículo 23; Las victimas de los hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita…..la protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho será también objetivo del proceso penal”. Artículo 120. “Quién de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos”. (Numeral 7°).- “Ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.
Finalmente en su PETITORIO, el recurrente manifiesta, que en atención a las normas Constitucionales señaladas anteriormente, en concordancia, con los artículos 13; 23; 120; (numeral 7° y 8°); 447 (ordinal 7°) del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de APELAR como en efecto formalmente lo hace, a la decisión dictada en la AUDIENCIA realizada el día 27-01-04,…….solicita a esta Corte de Apelaciones, a que previa su ADMISIÓN se sirva declarar con lugar la presente APELACIÓN, declarando así la NULIDAD DE LA AUDIENCIA…..y en consecuencia ratifique la PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y EL ENJUICIAMIENTO. De la ciudadana Julia Guadalupe Sira Lima. Igualmente el recurrente anexa: 1. Copia de Poder. “A”. 2.- Copia de Constancia “B”. 3.- Copia de autorización “C”. 4.- Copia de notificación de fecha 21-07-03 “D”. 5.- Copia de notificación de fecha 27-01-04 “E”.
Emplazadas como han sido los partes de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los folios 36 al 38 cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación intentado por el Representante del Ministerio Público y apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por el Abg. CARLOS ROMERO ALEMAN, defensor de la imputada Julia Guadalupe Lira Lima, el cual se da aquí por reproducido para evitarnos repeticiones innecesarias, exponiendo entre algunas cosas lo siguiente: ……….El Ministerio Público en su fundamentación jurídica señala que la decisión apelada la encuadra en la presunta violación del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y violación del artículo 250 segundo aparte Ejusdem, por cuanto la Juez se excedió de sus facultades al otorgar una libertad plena y no comparte la apreciación del Juez de Control en cuanto a la no existencia del peligro de fuga, ya que opina el Fiscal que su defendida demoro mas de un (01) año para ponerse a derecho; argumento este que quedó desestimado por lo anteriormente en esta materia. Manifiesta igualmente la defensa, que en lo que respecta al escrito presentado por el Representante de la Alcaldía, este lo fundamenta básicamente en que: “La imputada no demostró la voluntad de someterse al proceso…al contrario permaneció oculta durante trece meses….” Por último la defensa solicita se Declare SIN LUGAR dicha Apelación, por cuanto la misma es infundada y no ofrece nada al Thema Decidendum, igualmente requiere que sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 29 de Enero del año 2004.
Fecha 21-04-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de este asunto a la Dra. Yris Peña de Andueza, quien suscribe la presente decisión y por auto de fecha 27-04-04, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El auto recurrido expresa entre otras cosas lo siguiente:
“……..El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos concurrentes para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite 1) la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la siguiente investigación es la del delito de Peculado Doloso Impropio previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual tiene una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, 2) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho, situación ésta que no está dada en el presente caso, por cuanto no existe ninguna circunstancia que pudiera involucrarla en el hecho, y finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que no existe por cuanto la ciudadana en todo momento realizó las diligencias necesarias a los fines de que se aperturara la investigación por las irregularidades cometidas en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar, así como también la conducta por ella manifestada de no sustraerse del proceso, ya que se presentó ante éste Tribunal de Control No 03 a los efectos de rendir declaración ante la existencia de la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control No 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: La Libertad Plena de la ciudadana, JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.369.210, fecha de nacimiento 15-03-1964, residenciada en la Urbanización Cesar Acosta sector La Cinqueña, Bloque 03 planata baja, Apartamento 00-02 de la Ciudad de Barinas, de profesión Licenciada en Ciencias Fiscales. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Tecnología e Información para el Registro Policial a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control No 06 en fecha 26 de Noviembre del 2003…….”
Delimitado como ha sido el contenido de los recursos de apelación interpuestos, para decidir esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene en el artículo 250 los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y expresa: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa......”.
Dicho lo anterior, precisa esta Corte, que cuando el Juez de Control libra orden de aprehensión en contra del imputado por atribuírsele la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, debe previamente constatar la existencia en forma acumulativa de los tres (3) requisitos que hacen procedente la medida de privación de libertad solicitada por el fiscal y en consecuencia expresará motivadamente cuales son los fundamentos o razones que sustentan dicha orden; si en la práctica el Juez de Control no cumple con tales exigencias legales, tenemos que afirmar que estamos en presencia de un atentado contra uno de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad personal, protegido Constitucionalmente en el artículo 44.
En el caso bajo examen, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza JOSEFINA LOBOSCO; en fecha 27 de Enero de 2.004, celebró Audiencia para oír a la imputada JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, a quien se le imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, denominada ahora Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, en el auto recurrido , el cual riela inserto a los folios 12 al 15 del presente legajo de actuaciones, expresa la Juez de Control, entre otras cosas lo siguiente: “..........2) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho, situación esta que no esta dada en el presente caso, por cuanto no existe ninguna circunstancia que pudiera involucrarla en el hecho, y finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que no existe, por cuanto la ciudadana en todo momento realizo las diligencias necesarias a los fines de que se aperturara la investigación por las irregularidades cometidas en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar..................
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: PRIMERO: La libertad plena de la ciudadana JULIA GUADALUPE SIRA LIMA. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 26 de noviembre de 2.003......”
Al respecto, advierte esta Alzada, que la Juzgadora de Primera Instancia al decretar la libertad plena de la imputada y como consecuencia de ello, deja sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en su contra, debió haber expresado en su decisión en forma circunstanciada las razones por las cuales, no existen a su juicio los fundados elementos de convicción para estimar su participación en el delito que se le atribuyó cuando se libró la orden de aprehensión, solo se limito a expresar que con relación a los fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, no existía ninguna circunstancia que pudiera involucrarla en el hecho pero no argumentó las razones de el porque considera que no existen los elementos de convicción en su contra, han variado las circunstancias o quedaron destruidas las que existían cuando fue librada la orden de aprehensión por el Tribunal de Control; en virtud de que el Juez está obligado por mandato del Legislador a decidir motivadamente ya sea para decretar la medida de Privación Judicial de Libertad o bien para dejarla sin efecto; ambas decisiones deben ser dictadas por el Juzgador a través de autos razonados, como lo prescribe el artículo 173 Procesal: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación....”.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia debe ser revocado y se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia para oír a la imputada ante otro Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de que emita el pronunciamiento a que se contrae el artículo 250 Procesal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, al solicitar la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual dejo sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra la imputada JULIA GUADALUPE SIRA LIMA; razón por la cual considera inoficioso pronunciarse por el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE FRANCISO TORRES, en virtud de que el resultado sería el mismo; declarar la nulidad de la decisión impugnada. LO QUE ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, se REVOCA el auto dictado en fecha 29-01-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez JOSEFINA LOBOSCO, en el cual decreto la libertad plena de la ciudadana JULIA GUADALUPE SIRA LIMA y dejó sin efecto la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Sexto de Control de fecha 26-11-03, en consecuencia se ORDENA reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia para oír a la imputada ante otro Juez de Control distinto al que dictó el auto anulado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil cuatro. AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino Mendoza I.
La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,
Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Asunto Nº EPO1-R-2004-000015
TMI/OO/YPdeA/CP/mm.
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