Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2004-000039
ASUNTO : EG01-X-2004-000018


DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES

Vista la inhibición de fecha 17 de mayo de 2004, planteada por la DRA. OLGA ONTIVEROS, en su condición de Vice-Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la Causa N° EP01-R-2004-0000039, en base al Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

El referido Artículo 86, establece:

…“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Ordinal 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella;…”

Ahora bien, la DRA. OLGA ONTIVEROS, basa su inhibición en la citada norma legal, manifestando: “…luego de revisada detenidamente la causa N° EP01-R-2004-000039; observo que en la misma SALVE MI VOTO ya que considere que el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público DR. LIRIO GARCIA, no podía ser admitido por las razones que explane en su oportunidad, mal podía ahora suscribir cualquiera decisión que se tomase sobre el fondo del asunto planteado, ya que claramente manifesté en mi voto salvado entre otras cosas: “Partiendo de estas ideas, la naturaleza del pronunciamiento hecho por la mayoría de esta Sala en fecha 20.04.04, en el cual declaro inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, impugnado mediante el recurso de revocación, es la de un auto fundado toda vez que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de un recurso de apelación, implica una cuestión controvertida y no un mero acto de impulso procesal; por ello y de acuerdo a la sistemática que rige en el procedimiento recursivo, que fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnadas en los casos previstos y solo por los medios (subrayado de esta Juez disidente); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que fuere revocada por mis colegas de Sala violenta lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “PROHIBICIÓN DE REFORMA. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación….”; por ende, la decisión aprobada por mis colegas vulnera el debido proceso al haber inobservado las formas y condiciones previstas en el Texto Procesal Penal toda vez que les estaba prohibido revocar su propia decisión.
Por ello, en el presente caso Nro. EP01-R-2004-39, la pretensión del apelante, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considero que EMITI OPINION en la presente causa con pleno conocimiento de ella por lo cual de conformidad con lo establecido 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de dicha causa, ya que me considero incursa en dicha causal de inhibición…”

Por ello, esta Sala considera que la referida Juez se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. OLGA ONTIVEROS, en su carácter de Vicepresidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia al Asunto N° EP01-R-2004-000039.


El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez de Apelación

Dra. Yris Peña de Andueza.

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,
Asunto: EG01-X-2004-000018
TRMI/YpdeA/CP/ydcg.-