Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2004-000025
ASUNTO : EG01-X-2004-000020


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

ASUNTO: EG01-X-2004-000020
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES

Vista la inhibición de fecha 17 de mayo de 2004, planteada por la DRA. OLGA ONTIVEROS, en su condición de Vice-Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la Causa N° EP01-R-2004-0000025, en base al Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

El referido Artículo 86, establece:

…“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Ordinal 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella;…”

Ahora bien, la DRA. OLGA ONTIVEROS, basa su inhibición en la citada norma legal, manifestando: “…luego de revisada detenidamente la causa N° EP01-R-2004-000025; observo que en la misma SALVE MI VOTO en virtud de que considere que el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público DR. EDGARDO BOSCAN, no podía ser admitido por las razones que explane en su oportunidad, mal podía ahora suscribir cualquiera decisión que se tomase sobre el fondo del asunto planteado, ya que claramente manifesté en mi voto salvado entre otras cosas: “Con relación a ello, esta Juez disidente observa que la circunstancia invocada prima facie, pudiera causar un gravamen irreparable, por lo que se precisa entonces analizar si tal pronunciamiento impugnado produce tal gravamen, presupuesto indispensable para la determinación sobre sobre la admisibilidad o no del recuirso interpuesto. Dentro del contexto de lo expuesto por el por el apelante, tenemos que alega que la Juez de Control le negó una Orden de Aprehensión para los imputados anteriormente señalados, señalando en su recurso que lo hizo de manera inmotivada, a pesar de que según la transcripción que hace en su escrito pormenoriza todas las razones que expuso la Juez en el auto recurrido, que la llevaron a negar dicha Orden de Aprehensión, lo cual según su criterio le produce un gravamen irreparable. Lo cual no comparte la Juez que aquí disiente, ya que la recurridano causa un gravamen irreparable toda vez que el recurrente puede solicitar nuevamente una Orden de Aprehensión o seguir investigando hasta seguir nuevos elementos de convicción que le sirvan de base para presentar una Acusación, como acto conclusivo de dicha investigación penal.
Por todo ello, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del texto Procesal Penal, debió esta Sala DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación al no causar gravamen irreparable y ser recurrible de manera expresa la decisión recurrida.

Por ello, considero que EMITI OPINION en la presente causa con pleno conocimiento de ella por lo cual de conformidad con lo establecido 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de dicha causa, ya que me considero incursa en dicha causal de inhibición…”

Por ello, esta Sala considera que la referida Juez se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. OLGA ONTIVEROS, en su carácter de Vicepresidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia al Asunto N° EP01-R-2004-000025.


El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez de Apelación

Dra. Yris Peña de Andueza.

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,
Asunto: EG01-X-2004-000020
TRMI/YpdeA/CP/ydcg.-