Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2003-000022
ASUNTO : EP01-O-2003-000022


PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

ASUNTO N°
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
DEFENSOR (ACCIONANTE):
PROCEDENCIA:
MOTIVO CONOCIMIENTO:

EP01-0.2003-000022
JEFFRE ALEXANDER OLIVERA.
ABG. ARLO URQUIOLA.
ABG. FELIX MONTES DÁVILA.
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL.
CONSULTA OBLIGATORIA POR INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Subió a esta Corte de Apelaciones, la presente causa en consulta obligatoria, en virtud de que el Juzgado Sexto de Control, en decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

OBJETO DE LA SOLICITUD
La Acción de Amparo Constitucional interpuesta radicó esencialmente en lo siguiente: El Abogado FÉLIX MONTES DÁVILA, defensor del ciudadano JEFFRE ALEXANDER OLIVERA RANGEL, expuso entre otras cosas:
CAPITULO I
DATOS DEL AGRAVIANTE
Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, con domicilio en la Avenida Elías Cordero con Avenida Aranjuez, Edificio Eusa, Sede del Ministerio Público, piso 2, cerca de la antigua sede de la Sanidad.

CAPITULO II
TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA
Infiere el accionante, que conforme a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Norma que invoca en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita….se conceda a favor de su poderdante AMPARO CONSTITUCIONAL, de sus Derechos y Garantías lesionados a través de LAS ACTUACIONES, objeto del presente escrito y que más adelante indicará, con fundados argumentos de hecho y de derecho que seguidamente señalará:

CAPITULO III
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES CONTRA LAS CUALES SE RECURRE

Aduce el recurrente, que la presente impugnación que se realiza a través de esta vía excepcional, se dirige en contra de las ACTUACIONES REALIZADAS POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Investigación N° 06F400795-03, llevada por dicha Fiscalía, en la cual solicitó orden de CONGELACIÓN DE CUENTA BANCARIA, en contra de su poderdante, orden esta que fue acordada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en asunto N° EP01-S-03-004465, sustentando su petición en los dichos del ciudadano: JORGE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.284.921, quien en su carácter de presunta víctima formulo una denuncia en contra del ciudadano GERARDO BUSTAMANTE……no acompañando hasta la fecha respaldos o soportes que den fe de sus dichos y lo que es peor aún que sean determinantes para la Vindicta Pública solicitar dicha medida, quebrantando el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad entre las partes, contraviniendo así la Finalidad del Proceso Penal y las Atribuciones que por Ley le son Conferidas de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Infiere el accionante, que así mismo se evidencia RETARDO PROCESAL en las actuaciones del Representante Fiscal al no dar respuesta al escrito que en fecha Dos (02) de Octubre de 2.003, consignó por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la entrega de la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,oo), el cual anexa en fotostato marcado “B” a Efectum Videndi, los cuales fueron retenidos a solicitud de dicha Fiscalía…..contraviniendo una vez más con un Derecho de Rango Constitucional como lo es el DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA, consagrados en el artículo 51 de Nuestra Constitución, soportando tal retardo Procesal en la necesidad de escuchar nuevamente la declaración de la presunta víctima………….-

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES

Infiere el accionante, que la solicitud de una Medida Cautelar de Congelación de Cuenta Bancaria, hecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, basada solo en los dichos de un denunciante, presunta Víctima y el mantenimiento de dicha orden sin constatar en las Actas de la Investigación N° 06F400795-03, llevada por la Fiscalía, indicios o pruebas suficientes que determinen la comisión de un hecho punible y lo que es peor no determina el grado de responsabilidad o participación de las personas involucradas, lo cual irrespeta los derechos fundamentales de las personas y cercena a su poderdante la Garantía del Derecho a la Defensa y la determinación de o de los responsables en el daño físico, psicológico moral y patrimonial que en su contra y la de su familia se esta causando, producto de esta medida acordada.

Manifiesta el recurrente, que el RETARDO PROCESAL en las actuaciones del Representante Fiscal al no dar respuesta al escrito presentado en fecha Dos (02) de Octubre del 2003, solicitando la entrega de la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,oo), por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que determinen el mantenimiento de la Medida Cautelar de Congelación de Cuenta Bancaria, el cual anexo marcado “B” a la presente solicitud, contraviniendo con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA REPUESTA.

Prosigue el recurrente, que en atención a la EXTENSIÓN JURISDICCIONAL, que establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca a favor de su poderdante los siguientes artículos:

Artículo 789 del Código Civil:

“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”

Artículo 794 del Código Civil:

“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese pedido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 545 del Código Civil:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…………(Omisis).

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la Libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el Superior Jerárquico”.

Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.

Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominará Tribunal de Control…..(Omisis)”.


Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

“A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

CAPITULO V
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS

Prosigue el recurrente, que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tiene un contenido pragmático el cual a continuación expone:

El Derecho a la Defensa: El ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la defensa Jurídica, que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Además toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos sobre los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa……….-

La Presunción de Inocencia: El Ordinal 2° del Artículo 49, establece: un Principio que debe ser aplicado a ambas partes en el proceso y debe de presumirse, salvo prueba en contrario.

La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales: conforme al Ordinal 8° Ejusdem, toda persona puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En cuanto a la responsabilidad del Estado en general, esta regulado en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Responsabilidad derivada del Ejercicio del poder público consagrado en el artículo 139 Ejusdem.

La Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, son pilares fundamentales en la consagración de cualquier derecho y de un Estado Democrático, toda vez que sin la existencia de estos, todos los demás derechos, se harían ineficientes, de ahí su importancia y tratamiento.

El Debido Proceso y del Derecho a la Defensa se constituyen en derechos fundamentales de toda persona, por lo tanto son principios generales del derecho, reconocidos aún cuando no aparezcan en el texto constitucional, como inspiradores de todo Ordenamiento Jurídico y aplicable desde luego, al Campo del Derecho Administrativo Formal.

La nueva disposición Constitucional, ya había sido aceptada tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina mayoritaria como un Principio de Aplicación amplia no solo al proceso Judicial, sino al Procedimiento Administrativo, con base en el reconocimiento que del derecho a la defensa había hecho el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961.

Con el reconocimiento de que ambas Garantías a hecho el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado el derecho judicial del debido proceso y se enfatiza que el mismo ha de estar presente en todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, dentro de los contornos diseñados en los 8 numerales que comprenden tal artículo y amplio beneficio de la Justicia Administrativa……….-

Violación del artículo 51 de nuestra Carta Magna, DERECHO DE PETICION, el cual establece: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Pues bien, las Actuaciones contra las cuales se pretende Tutela Constitucional contienen, uno, a uno, todos los requisitos indicados en la Doctrina citada a saber:

1.- El acto que la genera es imputable exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto este ejerce la Tutela y la titularidad de la Acción Penal.
2.- Tratándose de un acto propio del ejercicio de la Acción Penal, las partes no pueden haber dado lugar a la indefensión.
3.- Con la falta de respuesta se priva o limita a las partes del ejercicio de los medios y recursos legales en su beneficio, al no haber presentado las actuaciones al tribunal de Control y no tener apelación la misma.

En este orden de ideas, el recurrente hace cita de otro fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, en sentencia del 17/11/83, donde preciso que:

El derecho a la defensa debe ser considerado no solo como oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho a exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir reconocer con precisión los hechos que se le imputan, disposiciones legales aplicables a las mismas; hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. Estas perspectivas del Derecho a la Defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como principio del “Debido Proceso”......-
CAPITULO VI
DEL PETITORIO

Infiere el accionante, que conforme a la motivación…se puede concluir sin lugar a dudas, que todo el proceso llevado en contra de su representado ha sido vulnerado, al obviarse elementos esenciales de prosecución en el Proceso Penal y limitantes del Ejercicio Preliminar de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, al evaluar los elementos de convicción suficientes que determinen la comisión de un hecho punible susceptible de persecución penal, en el cual se determine la Responsabilidad o participación de sus autores o participes, siendo irrita la Orden de Congelación de Cuenta Bancaria y el Mantenimiento de la misma, causando un daño irreparable a su poderdante, al no presentar el Fiscal del Ministerio Público la respectiva solicitud ante el Tribunal de Control, ni remitir las actuaciones al asunto N° EP01-S-03-004465…..por lo que se VIOLENTO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE SU REPRESENTADO, vulnerando una Garantía de rango Constitucional……..de no otorgarle las Garantías adecuadas para respetar el derecho a la defensa, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el recurrente, que tal violación flagrante que conforma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare nulo el Auto de firmeza que autoriza la Congelación de la cuenta Bancaria de su poderdante……..-

CAPITULO VII
CONDICONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSIÓN

Manifiesta el accionante, que como condiciones de admisibilidad del presente recurso, la evidente violación de un Derecho Constitucional denunciado que este no constituye una situación irreparable y que si es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (a través de la nulidad del Auto que ordena la Congelación de la cuenta Bancaria de su Poderdante)………-
CAPITULO IX
DE LOS DOCUMENTALES

El accionante, pide a este Tribunal que por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no tiene dentro de sus atribuciones el otorgar copias de las respectivas actuaciones,…..se oficie al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para que remita a la brevedad posible las actuaciones que integran la investigación N° 06F400795-03, llevada por su Despacho, por cuanto constan en ellas la Denuncia y la declaración interpuesta por el ciudadano JORGE FERNANDEZ, las declaraciones rendidas por su poderdante y las participes o intervinientes en dicha investigación, el escrito de solicitud de las cantidades retenidas, hecho por su poderdante, documentos que promueve como pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….Igualmente solicita la Admisión de la presente acción de Amparo y que le sean amparados y restituidos los derechos y garantías que le han sido violentados y cercenados a su poderdante.


En fecha 10-03-04, se recibieron las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala Única y en esta misma fecha se le asigno la ponencia a la Dra. Yris Peña de Andueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto es necesario reiterar el criterio sustentado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán. VS. El Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…..En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (resaltado nuestro). En el presente caso la Acción de Amparo Constitucional, fue decidida por un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de juicio, dada la naturaleza afín de la garantía denunciada como violada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 In fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior Jerárquico, a quien corresponde decidir sobre la apelación interpuesta. Se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2003, DECLARO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado FELIX MONTES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEFRE ALEXANDER OLIVERA, en contra del Abogado ARLO URQUIOLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, pronunciándose en los términos siguientes:

“…….Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente, pero habida cuenta de que el interés debe ser actual, es decir, la violación del derecho o garantía constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, en consecuencia, la acción de amparo está reservada únicamente a hechos, actos u omisiones que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional. No puede intentarse tal recurso cuando la lesión que cause el acto supuestamente inconstitucional verse sobre hechos pasados o futuros. Tal inmediatez supone la configuración de la violación en un estado presente, actual, inminente; no sobre circunstancias que configuran hechos que ya han sucedido o que se suponen puedan suceder. En otras palabras, no pueden ampararse situaciones que se creen puedan suscitarse, debido a la inestabilidad social que actualmente se padece y menos que puedan ser realizables por los agraviantes, ya que estamos hablando de órganos y entes públicos legalmente constituidos y amparados por la Constitución, cuyo fin primordial a la luz de los principios institucionales, es velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, preservando los derechos y Garantías establecidos.

Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal que El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. Significa esto que, ante el retardo u omisión del representante de la vindicta pública debió acudir ante el tribunal de control para la devolución de los objetos solicitados por esta vía, como en efecto lo hizo en fecha 14-11-2003 en la causa signada con el N° EP01-S-2003-5632 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, quien fijó una audiencia especial para el día 08-12-2003 a fin de decidir sobre la devolución de los bienes solicitados y A PETICION del solicitante la realización de dicha audiencia fue diferida por el tribunal para el 13 de Enero de 2003. Significa esto que el presunto agraviado disponía de otra vía a fin de restablecer la situación según el violentada y así lo hizo y en la actualidad esta en espera de la celebración de la audiencia.

Quiere decir esto, que el presupuesto de la decisión de amparo sería, conforme lo pretenden los accionantes, resguardar el debido proceso y en criterio de quien decide, la situación lesiva resultó restituida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, al fijar oportunidad para la celebración de una audiencia en la que se decidirá sobre la viabilidad de la entrega de los bienes solicitados. Por lo tanto, no siendo la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional inmediata, posible y realizable por los accionados, lo cual es causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante acudió como en efecto a la vía ordinaria a fin de que se restablezca la situación que en criterio del accionante resultó infringido. Y así se decide……”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, sometido a conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de Amparo Constitucional, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza LUZMILA MEJIAS, en la cual declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abg. FELIX MONTES DAVILA, actuando en representación del ciudadano JEFRE ALEXANDER OLIVERA, al considerar el accionante que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal N° 06F400795-03, solicitó y así se ordenó por el Tribunal Cuarto de Control la congelación de cuenta bancaria de su representado por un monto de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 49.000.000,oo), por la presunta comisión de un delito de Estafa, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE FERNANDEZ, y que dicha medida le ha ocasionado daños en su patrimonio, debido al retardo procesal en las actuaciones del Ministerio Público; quebrantando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes; asimismo denuncia la violación del derecho de petición y de oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna; es por ello que solicita se declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta, se anule el auto de firmeza que autoriza la congelación de la cuenta bancaria de su poderdante, ya que no existen a su juicio elementos de convicción suficientes que sustenten dicha orden.

Ahora bien, el Tribunal Sexto de Control, actuando en sede Constitucional, expresó en su decisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso del Ministerio Público, las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución; lo cual significa que en caso de retardo u omisión del representante de la Vindicta Pública, debió acudir ante el Tribunal de Control para la devolución de los objetos, como en efecto lo hizo en fecha 14-11-03, y el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1, le fijó una audiencia especial, para el día 08-12-03, a fin de decidir sobre la devolución de los objetos solicitados y a petición del solicitante la realización de la audiencia fue diferida para el día 13 de Enero de 2003, significa esto que el presunto agraviado disponía de otra vía a fin de reestablecer la situación jurídica violentada y así lo hizo.

Al respecto advierte esta Corte, que a pesar de que la Juzgadora de Primera Instancia, expresa en su decisión de que el agraviado a través del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 Procesal, ha solicitado ante el Juez de Control, en virtud del retraso del Ministerio Público la devolución del dinero retenido, no siendo posible su entrega por negligencia del mismo solicitante, sin embargo declara Inadmisible la Acción de Amparo, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante acudió como en efecto, a la vía ordinaria a fin de que se le garantice su derecho.

Al respecto, considera esta Alzada que la presente Acción de Amparo Constitucional, es Inadmisible, pero su declaratoria procede de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la citada Ley; es decir: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…..”; por cuanto la situación jurídica prevista en el Ordinal 2°, no se corresponde con los hechos aducidos por la Juzgadora en la decisión consultada, ya que el citado Ordinal, se refiere a cuando la amenaza o violación contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, el cual no guarda relación con el caso que nos ocupa; razón por la cual, se declara Inadmisible, la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Queda en estos términos, modificada la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

D I S P O S I T I V A
Por la razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión objeto de consulta legal obligatoria, dictada en fecha 22-12-03, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado FELIX MONTES DAVILA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEFRE ALEXANDER OLIVERA RANGEL, de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino Mendoza I.
La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,

Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.
Ponente.
La Secretaria

Dra. Carolina Paredes.

Asunto: N° EP01-O-2003-000022
TMI/OO/YPdeA/CP/mm.