Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000148
ASUNTO : EP01-R-2004-000019
PONENTE DRA. OLGA ONTIVEROS
CAUSA:
EP01-R-2004-000019
ACUSADOS:
MARCO ANTONIO PACHECO,
JOSE MAXIMO CAMACHO TRIVIÑO y
JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO.
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO y
HURTO CALIFICADO.
VICTIMA:
FERMIN SANCHEZ VERGARA,
MARCOS TULIO MENDOZA ESPINOZA y
TOMASO MARCHETA.
DEFENSA:
DRA. BETULIA RIVERO.
REFRESENTACION FISCAL:
DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACION DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Defensora Pública de Presos DRA. BETULIA RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 2-02-2004, por el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual CONDENO a los Acusados ciudadanos JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO, MARCO ANTONIO PACHECO y JOSE MAXIMO CAMACHO TRIVIÑO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º. y 455 ordinales 3º. y 9º; respectivamente del Código Penal vigente.-
La presente causa fue remitida a esta Sala Única, a cargo de los Jueces OLGA ONTIVEROS, YRIS PEÑA DE ANDUEZA y TRINO MENDOZA ISTURI; siendo designada ponente la DRA. OLGA ONTIVEROS, quién con tal carácter suscribió la presente decisión.
Mediante auto de fecha 15-04-2004; se DECLARO ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por la Defensora Pública de Presos DRA. BETULIA RIVERO y conforme con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el Décimo (10) día hábil siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública y se acordó notificar a las partes.
Celebrada la Audiencia Oral, en fecha 6 de Mayo del 2.004, se debatió sobre el fundamento del Recurso y esta Corte acordó decidir dicho Recurso dentro de los diez días hábiles siguientes, y en el acta levantada al respecto se expuso:
“En la audiencia del día de hoy, Seis (06) de Mayo de dos mil Cuatro, siendo las 11:30 am. en la Sala de Audiencias N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista En el
Art. 456 del COPP, en virtud de la apelación Interpuesta por los Abg. Betulia Rivero, defensora pública de los acusados en autos, en contra de la Sentencia Condenatoria Dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Penal de fecha 02 de Febrero de 2.004. Se constituyó la Sala única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces; Dr. Trino Mendoza Isturi, la Dra Yris Peña de Andueza, la Dra. Olga Ontiveros y su Secretaria Abg. Carolina Paredes Villafañe. Acto seguido y a petición del Presidente de la Sala Dr. Mendoza se procedió a dejar constancia por secretaria del Tribunal de la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes: La Abogado Betulia Rivero, en su condición de defensora pública de los acusados en autos, de los acusados José Onofre Manzanilla, Marcos Antonio Pacheco y José Máximo Camacho Triviño, previo traslado desde el INJUBA, de la ausencia de la representación Fiscal a cargo del Dr. Miguel A. Gómez y de la ausencia de las victima Ciudadanos: Tomaso Marcheta, Marcos Tulio Mendoza. Aperturado el acto se les concedió el derecho de palabras a la Defensa Dra. Betulia Rivero, quien ratifico el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, de Conformidad con el Art. 452,2° y 3° del COPP y solicitó a esta Corte de Apelaciones se revise la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, Es todo. El Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. Trino Mendoza impone a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes al presente acto para dictar la correspondiente decisión en sala las 12 a.m Se retira la Corte de Apelaciones, previa firmas.”
El escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia a que se contrae la presente decisión, está basado en las consideraciones siguientes:
Señala la recurrente como PRIMER MOTIVO: Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do, denuncia el quebrantamiento del numeral 3ro.del artículo 364 Ejusdem por falta de motivación así como ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando al respecto:
“....por oscuridad y falta de precisión de los hechos dados por probados, ya que la sentencia basa su decisión en testimonios referenciales de testigos que no presenciaron el hecho y de los funcionarios policiales, en lo que respecta al delito de homicidio calificado que nadie vio a quien o quienes incendiaron el rancho de la víctima y el convencimiento de los juzgadores emerge de la circunstancia de haberse suscitado una pelea entre la víctima y el acusado donde supuestamente hubo amenazas de parte del acusado nombrado “NABOR” en contra de la víctima y de la declaración de los ciudadanos RODOLFO BARAZARTE y YOLLY ESQUERRA, quienes declaran que el mencionado acusado les dice que le había prendido fuego al rancho de FERMIN, situación está que el Tribunal asimila a una confesión efectuado por el acusado y le da valor como prueba convincente para condenar a JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO, MARCO ANTONIO PACHECO y JOSE MAXIMO CAMACHO; no existiendo testigo presencial, los juzgadores dan como hecho cierto y hasta describe el modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho ya que dice que mis defendidos le amarraron la puerta al rancho con alambre y candado para que este no pudiera salir, cuestión esta que no está comprobada por que nadie vio a persona alguna incendiando el rancho y menos amarrando las puertas con alambre y candado por otra parte, se observa la ilogicidad manifiesta la motivación de la sentencia al pretender demostrar la mala conducta que dice la sentenciadora caracterizar a mi defendido con la declaración subjetiva de la ciudadana GERONIMA MONTILLA, cuando en los actos procesales no consta que los mismo registran antecedentes penales, policiales ni cursan denuncia alguna por algún hecho delictivo.
El Tribunal dio por cierto y probado que los ciudadanos JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO. MARCO ANTONIO PACHECO y JOSE MAXIMO CAMACHO, cometieron el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro., con testigos referenciales que en ningún momento presenciaron el hecho, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, cuando lo justo era absolver a estos ciudadanos por que opero el principio de in dubio pro reo y además le atribuyo valor de plena prueba a los testigos.
Por los razonamientos expuestos la sentencia debe ser anulada pues el Tribunal dicto un veredicto condenatorio por demás ilógico, ya que los elementos probatorios debatidos no demostraron la culpabilidad de mis defendidos, por otra parte, en cuanto se refiere al delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente el Tribunal sentencia, considerando el dicho de los funcionarios actuantes constituyéndoles el valor de testigo de sus propios hechos tal cual no tiene y los testimonios de la víctima quienes por su misma condición de víctima tienen interés manifiesto en que estos ciudadanos sea condenados.”
Señala la recurrente en su SEGUNDO MOTIVO Con fundamento en el artículo 452 Ord. 4º. del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 13 y 22 ejusdem, por errónea aplicación de la norma jurídica ya que “...no se estableció en la sentencia, el grado de responsabilidad y se le debe atribuir a cada uno de los acusados y se les condenó por igual sin determinar el grado de participación de los mismos en el referido hecho y al respecto paso a observar lo siguiente:
Tal como lo señala la defensa …el Tribunal consideró comprobado la comisión del delito con las declaraciones de testigos que afirman que el ciudadano JOSE ONOFRE MANZANILLA (NABOR), sostuvo pelea con el occiso el día anterior al suceso y con las declaraciones referenciales de los ciudadanos RODOLFO BARAZARTE y YOLLI ESQUERRA, quienes afirman que el ciudadano NABOR les manifestó que le había prendido fuego a la vivienda del obseso FERMIN SANCHEZ VERGARA; pero es el caso ciudadano Magistrados que respecto al acusado MARCO ANTONIO PACHECO y JOSE MAXIMO CAMACHO, de los mismos hay constancia, ni siquiera referencias de que hallan sostenido pelea alguna con el occiso ni le hicieron ningún comentario de su participación en el hecho a ningún vecino, por lo que cabe preguntarse que grado de participación estimo el Tribunal para condenarlos por la comisión del delito de homicidio calificado.
Considera la defensa que el Tribunal no determina el grado de culpabilidad en el referido delito, no deja establecido si fueron cómplices, coautores o colaboradores en la realización del delito y es por lo que denuncio errónea aplicación de la norma jurídica conforme al motivo invocado.”.
Finalmente solicita que: “...en razón de los motivos expuestos solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso conforme con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal….y en definitiva dictar sentencia acogiéndolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.”
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, contesto el Recurso consignado y solicitó sea declarado Sin Lugar, en los términos siguientes:
EN CUANTO AL PRIMER MOTIVO INVOCADO: “…Señala la defensa que para dar por demostrado el homicidio Calificado los jueces se basaron en testimonios de testigos referenciales y de funcionarios policiales y que nadie vio incendiando el rancho. Los jueces al analizar los testimonios tomaron en cuenta las diferencias que existían entre nabor “JOSE ONOFRE MANZANILLA” y la víctima, el testimonio aportado por RODOLFO BARAZARTE y YOLLI ESQUERRA ya que este acusado les había manifestado que le había prendido fuego al rancho de Fermín aunado a que por estar su residencia cerca del sitio donde se cometió el hecho llegaron a ver la luz que había producto del incendio y que era en la casa de la víctima. Pero no solo contaron los jueces con esta declaración sino que compareció el Sub-Comisario AMADO RIVAS quien estuvo al frente de las investigaciones y señaló que fue descartada como causa del incendio que hubiese sido por accidente por cuanto la inspección que realizaron al sitio este rancho ardió por los cuatro costados y no hubo ningún punto que hiciera presumir que el incendio se hubiere originado por un solo sitio y que además en un principio nadie se atrevió a declarar por estar amenazados.
Peor aún cuando el delito de Hurto Calificado pretende que se descalifique el testimonio de la víctima por tener interés en las resultas, con lo cual tendríamos que volver a la prueba tarifada de que para probar un delito se necesitan dos testigos hábiles y contestes que hayan presenciado el hecho, para lo cual no harían falta los laboratorios de Criminalisticas de los Órganos de Investigación ya que se pretende que la única prueba posible sea la testifical, en cuanto a ese delito la víctima conocía bien a uno de los acusados por haber trabajado con el y al realizarse un allanamiento se localizaron objetos propiedad de su socio que habían hurtados como fueron las sillas de montar a caballo. Esto quedó corroborado por las declaraciones de la víctima Tomaso Marcheta quien reconoció como suyas las sillas, la de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado en la Finca La Cochuela, sector El Toro Municipio Cruz Paredes, quienes son contestes en afirmar que en ese sitio fueron halladas las sillas y comparecieron los expertos que realzaron el reconocimiento legal a los objetos recuperados y las pruebas documentales fueron leídas en el juicio”.
EN CUANTO AL SEGUNDO MOTIVO INVOCADO: “..no existe ninguna duda en cuanto a la participación ya que los jueces señalaron que todos los acusados participaron en los hechos directamente como autores materiales en los dos delitos cometidos, por ellos es claro la aplicación de la misma pena a todos. Solicito que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y confirmada la Sentencia Apelada”
Planteados así los argumentos de hecho y de derecho de la impugnación del recurrente; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, para decidir, observa:
En relación a la primera denuncia la formalizante atribuye a la recurrida los vicios de falta de motivación, ya que considera que la misma presenta oscuridad y falta de precisión de los hechos dados por probados, ya que los elementos probatorios debatidos no demostraron la culpabilidad de sus defendidos y en segundo lugar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en vista de que considera que la misma contiene un veredicto contradictorio por demás ilógico, en virtud de que los elementos probatorios debatidos no mostraron la culpabilidad de sus defendidos y que en cuanto al delito de hurto calificado la recurrida sentencia considerando el dicho de los funcionarios actuantes constituyéndoles el valor de testigo de sus propios hechos tal cual no tiene y los testimonios de la víctima quienes por su misma condición de víctima tienen interés manifiesto en que sus defendidos sean condenados.
Al respecto esta Sala observa, que en la recurrida se establece que si bien no hubo testigos presenciales que observaron el momento en que los acusados MARCO ANTONIO PACHECO, JOSE MAXIMO CAMACHO TRIVIÑO y JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO, incendiaron el rancho donde se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre FERMIN SANCHEZ VERGARA, la Juez a quo llega a dicha conclusión luego de haber adminiculado lo declarado por los testigos JUAN VICTORIANO SANCHEZ, padre del occiso quien señalo que había una enemistad entre su hijo y Nabor, y que supo por OCTAVIANO, RODOLFO y YOLI EZQUERRA, que los autores del hecho habían sido NABOR, MAXIMO y MARCOS, ya que el mismo NABOR lo había expresado luego de incendiar el rancho; así mismo por lo declarado por los funcionarios actuantes en la investigación, JESUS ALEXANDER CUEVAS ARRIETA, JOSE AMADO RIVAS, GILBER TOBIAS PLAZA, JUAN UZCATEGUI y RONNIE PERALTA, aunado a lo declarado por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GALLARDOS, quien señalo que ese mismo día del incendio NABOR y la víctima sostuvieron una pelea en un patio de bolas y este le dijo que le iba a quemar el rancho; lo declarado por los ciudadanos RODOLFO BARAZARTE y YOLI EZQUERRA, quienes señalaron que:“ ese día llegaron a su casa Nabor, Alexis y atrás casi enseguida Marcos y Máximo, para que les dieran miché, y cuando abrieron la puerta vieron humo y candela hacía la casa del finado, y al preguntar que pasaba responde Nabor, diciendo que le habían metido candela al rancho de Fermín cuando le dice Rodolfo que si estaba adentró este responde que seguro que sí y que no se arrepiente de la que hizo y lo hecho, hecho esta y si decía algo le iba a pasar lo mismo que a Fermín, ya que es el único que sabe. Al igual coincidentes al decir que estaban tomados”; todo ello fue concatenado por la Juez de la recurrida, con las pruebas documentales presentadas, entre ellas con el Reconocimiento Legal Nro. 013 de fecha 12-03-03 en el cual se deja constancia: “un trozo de alambre liso, que se encuentra entrelazado en forma de nudo como en figura de ocho se encuentra dilatado motivado a que fue expuesto a una temperatura elevada, presenta signos de calcinación; un trozo de alambre liso con una longitud de 40 centímetros, con signos de calcinación por ser expuesto a temperatura elevada, y un objeto de seguridad denominado candado marca globe, elaborado en metal hierro con signos de calcinación; resultando que estos objetos tienen su natural uso como lo es el alambre sirve para amarres y el candado para asegurar”; y así llega a la conclusión de que “a la victima Fermín Sánchez (occiso) le fue dada la muerte de manera intencional, cuando se encontraba en su casa, por los ciudadanos José Onofre Manzanilla Pacheco (Nabor), Marcos Antonio Pacheco (Marcos), y José Máximo Camacho, quienes en fecha 02-02-03, aproximadamente entre 10 y 10 y media de la noche, le prendieron fuego al rancho del occiso mientras dormía este trato de salir pero los victimarios rodearon la casa con alambre liso y le pusieron un candado marca Globe, los cuales se encontraron carbonizados en el lugar, al igual que el cadáver de la victima calcinada, unos cuchillos, ollas, topias, un jergón de una cama, quienes luego de haber cometido el hecho se dirigieron a la casa de Rodolfo Barazarte y Yoli Ezquerra, como a cincuenta a cien metros de donde incendiaron la casa, para pedirles miche ya que este vendía allí licor, y les contó lo que habían hecho con Fermín, los amenazó que si decía algo les hacia lo mismo. Antes de este momento ese mismo día en un patio de bolas dos ciudadanos Ramiro Gallardo y Argenis Ezquerra, oyeron y vieron cuando el occiso y Nabor, discutían y Nabor ofreció quemarlo a él y su casa Posterior a este hecho los acusados en fecha 23-02-03, se metieron en la Finca Los Cerritos Sector Masparro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, propiedad del Ciudadano Marcos Tulio Mendoza y Tomaso Marcheta, en horas de la noche como de 7 a 7:30, y se llevaron dos Sillas de montar caballo, un mercado y un rollo de alambre liso, habiéndose conseguido por los órganos de investigación mientras ejecutaban una orden de allanamiento expedida por el juez de control n° 1, las dos sillas de montar a caballo y los sujetos aquí acusados en la Finca la Cochuela en el sector el Toro del municipio Cruz Paredes.
Por ello quien decide, considera que las analizadas encuadran dentro de los supuestos fácticos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado que los acusados haciendo uso del incendio dieron intencionalmente muerte a otra y luego siendo de noche los tres acusados de presentaron a la finca donde vive el señor Marcos Tulio Mendoza, y le llevaron dos sillas de montar, un mercado y un rollo de alambre de 500 metros.”
De lo antes descrito se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, en lo que respecta al vicio de falta de motivación, ya que la recurrida analizo todas las pruebas, determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimaba acreditadas, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados, cumpliendo el cuerpo de la sentencia recurrida, con lo exigido por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, ya que dejo claramente plasmado el análisis y comparación de las pruebas que fueron presentadas en el juicio, así mismo indico de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorgaba credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acreditaba o las desechaba, garantizando de esa manera el derecho que tienen los acusados de conocer las razones por las cuales se les condena, todo ello se desprende del propio texto de la sentencia que indica:
“que en fecha primero de Febrero de 2003, en el sector Las Palmas, Masparro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, en horas de la noche, como de diez a diez y media de la noche, fue dada muerte por incendió el ciudadano Fermín Sánchez Vergara, en su rancho de tablas y palmas; lo cual se encontró completamente calcinado solo unos alambres retorcidos por el fuego alrededor de lo que fuera la vivienda, un candado unas topias y ollas, jergón de una cama; de la investigación y por versiones de testigos señalan a Nabor, Marcos y a Machucao, como los autores de este hecho, ya que unos vieron cuando Nabor discutía en un patio de bolas ese mismo día con el hoy occiso y lo amenazó con quemarlo a él y a su rancho, eran como cinco seis de la tarde, se golpearon estando los dos tomados; existen testigos a los que Nabor acompañado con Marcos, Alexis y Máximo, les dijo que le habían metido candela al rancho de Fermín y que el estaba adentro que no se arrepentía y que lo hecho hecho estaba; posterior a la investigación de este Homicidio en ejecución de una Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 27 -02-03 , en la Finca La Cochuela, Sector el Toro, Municipio Cruz Paredes, fueron incautados objetos como dos sillas de montar a caballo, ocultas bajo un aserrín y dos Armas de Fuego una bácula y una escopeta, igualmente allí fueron aprehendidos en virtud de orden judicial todos los acusados, los objetos incautados coincidían con los denunciados como Hurtados por el ciudadano Marcos Tulio Mendoza Espinoza, cuando en fecha 23-02-03, a eso de las 7 a 7:30 de la noche, cuando dormía en su Finca Los Cerritos, sector Masparro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba sintió ruido y observo tres sujetos identificados por la victima como Nabor, Machucao que es hijo de Lucio y Marcos, quienes llevaban unas armas báculas y escopeta, la victima se armo de una escopeta y se hizo el dormido por que tenia miedo, a ver que rompieron las tablas de la casa de tablas y sacaron un rollo de alambre de 500 metros, y dentro de la casa donde él dormía se llevaron dos sillas de montar a caballo y un mercado grande harina, arroz, café, sardinas y otros alimentos; los reconoce ya que Marcos trabajo con él en la Finca, y los otros dos no los había visto solo ese día que le llevaron sus cosas, que los acusados llevaban linternas y el tenia la lámpara prendida y los pudo observar bien. Se evidencia que son dos sucesos en fechas distintas estando involucrados los mismos acusado y de conformidad con el Principio de la Unidad del Proceso artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fueron acumuladas ambos casos.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito del Hurto Calificado:
Con la declaración de los Funcionarios actuantes adscritos al CICPC: Detectives José Ángel Uzcategui, Jesús A. Cuevas Arrieta, Amado Rivas y Ronnie Peralta; quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal cuales fueron las actuaciones por ellos realizadas que los llevó a lograr la captura de los acusados, siendo contestes en afirmar, que en fecha 27-02-03, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5 a 5:30 de la mañana, se dirigieron a la Finca La Cochuela, Municipio Cruz Paredes, ejecutaron Allanamiento expedido por la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde fueron incautadas Dos(2) sillas de Montar a caballo, debajo de un aserrín y Dos (2) Armas de Fuego tipo escopeta, y donde fueron conseguidos los acusados haciendo resistencia Nabor, cuando investigaban el Homicidio y denuncian por un Hurto Calificado.
Con la deposición de los Funcionarios expertos Detectives José Ángel Uzcategui y Edgar Lamas, quienes practicaron reconocimiento legal siendo unísonos al señalar los objetos, a las dos (2) sillas de montar y dos escopetas, que las sillas presentaban características individualizantes como las iniciales TMA, las cuales solo pueden ser reconocidas por sus propietarios.
Con la declaración de la victima ciudadano Marcos Tulio Mendoza Espinosa, quien en su declaración señalo a los acusados Nabor, Marcos como uno de los que trabajo con él en la Finca y a machucao que es Máximo el hijo de Lucio, como las personas que vio cuando se metieron en su Finca llamada Los Cerritos, armados con escopetas y báculas dos a caballo y uno a pie, en fecha 23-02-03, como a las 8:30 a 9:00 de la noche, llevándose un rollo de alambre de 500 metros, un mercado grande de café, arroz, sardina, pasta y otros alimentos y dos sillas de montar a caballo las cuales fueron recuperadas y le fueron entregadas por el CICPC. La gente que supo que iban a robarlo se asustaron ya que son azotes por allá y mandaron después a gente para saber lo que le había pasado.
Con la declaración del ciudadano Tomaso Marcheta, quien es socio del señor Marcos Tulio Mendoza, en la Finca Los Cerritos, sector Masparro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, quien expreso no haber estado el día de los hechos se entero al día siguiente y fue para saber que le había pasado a Marcos; quien es su socio y lo acompaño para poner la denuncia y allá después que recuperaron las sillas de montar se las entregaron ya que él fue y las reconoció tienen sus iniciales TMA, que el cree que fueron Nabor y los otros dos ya que su socio los vio con sus propios ojos y en una oportunidad tuvo problemas con ellos llegando tomados a la Finca y con un chuzo lo amenazaron de muerte y con una botella de vidrio y tiene entendido que tienen azotada la zona por eso la gente les tiene miedo.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura de la Experticia N° 012 de fecha 27-02-03, cursa al folio 31, la cual arroja como resultado el reconocimiento legal de los objetos recuperados en el allanamiento: Dos (2) sillas de montar a caballo que tiene su uso característico, con características individualizantes, una un clavo amarrado con un alambre, una chapa trasera las iniciales TMA, en buen estado de uso y conservación y dos (2) Armas de Fuego escopetas una Marca Amadeo Rossi, calibre 12, cañón de 70 cm., serial S-605076 en buen estado de uso y conservación y la otra tipo escopeta recortada, sin marca ni talla aparente, ni seriales.
Informe del Allanamiento de fecha 27 de Febrero de 2003, levantado por los Funcionarios del CICPC, actuantes en el allanamiento dejan constancia de lo recuperado dos sillas de montar y dos escopetas debajo de un aserrín, en la Finca La Cochuela en el sector el Toro, en el Municipio Cruz Paredes, cuando andaban en la investigación del homicidio y del delito contra la propiedad, en el sitio se encontraban los acusados todos juntos Nabor, Marcos y Máximo, a quienes se trajeron aprehendidos en virtud de orden judicial.
Del Informe de la Inspección Ocular N° 037, realizada por los Funcionarios Gabriel Vivas y Jesús Cuevas, en la Finca Los Cerritos, sector Masparro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, donde deja constancia de las características del sitio donde fue cometido el Hurto en perjuicio de los ciudadanos Marcos Mendoza y Tomaso Marchetta, y así ratificada en sala por los funcionarios, reconociéndola en su contenido y firma.
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que algunas de ellos son presénciales de los hechos como lo es la victima el ciudadano Marcos Mendoza Espinoza, quien es un hombre de 77 años de edad, trabajador de la agricultura y la ganadería, al momento de deponer fue serio, enfático, honesto, sin dudas de ningún tipo señala a los acusados Nabor, Machucao y Marcos como las personas que vio cuando le llevaron sus pertenencias..... por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. En cuanto al dicho del Ciudadano Tomaso Marchetta, es unísono con el señor Marcos al decir que reconoció como suyas las sillas recuperadas por los Funcionarios en el allanamiento ya que las mismas tenían sus iniciales TMA, ....En cuanto a los testimoniales de los Funcionarios José A. Uzcategui, Jesús A. Cuevas. Amado Rivas y Ronnie Peralta, quienes efectuaron el Allanamiento, son unísonos y congruentes a pesar de haber transcurrido casi un año y teniendo regularmente otros procedimientos, al afirmar que ese día 27-02-03, en la Finca la Cochuela en el sector el Toro del municipio Alberto Arvelo Torrealba, donde fueron incautados objetos del Hurto que se realizo a los ciudadanos Marcos Mendoza y Tomaso Marcheta el día y lugar en que fueron aprehendidos, en horas de la madrugada, quienes con sus dichos dan fe al Tribunal que estos objetos recuperados en ese lugar en efecto forman parte de lo hurtado a las victimas de este delito y al igual coincidentes en afirmar que allí se encontraban los acusados que habían sido denunciados por el señor Marcos, unísonos con la victima en sus dichos a lo que se refiere a objetos y personas, por lo que se valoran como plena prueba en conjunto por ser contestes en sus dichos, coincidiendo lo incautado, y fueron quienes tuvieron conocimiento inmediato posterior del hecho, lo que merece fe a quienes aquí juzgamos.
En cuanto a la Experticia practicada por los expertos José Uzcategui y Edgar Lamas y sus declaraciones en el reconocimiento legal de los objetos Dos Sillas de montar a caballo, y las armas de fuego (escopetas) igualmente fue determinante ya que coinciden las características de los objetos que fueron hurtados y el estado de uso, funcionamiento y conservación de los mismos,.... Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos.....
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a valorar los medios de prueba con respecto a la comprobación del Delito de Homicidio Calificado y la Culpabilidad de los acusados tenemos:
La declaración del ciudadano Juan Victoriano Sánchez, quien es el padre del occiso Fermín Sánchez, que de su declaración se logra identificar que el cadáver calcinado se correspondía con la de su hijo y la vivienda donde fue encontrado era de su propiedad, además alega que su hijo y el acusado Nabor tenían enemistad pero ignoraba el motivo, que por el ciudadano Octaviano. Rodolfo y Yoli Ezquerra supo que lo habían quemado, Nabor, Máximo y Marcos y el menor Alexis Duran Totua, quien admitió y dijo lo que paso, cuando Nabor venía de incendiar el rancho de Fermín le dijo a Rodolfo y a Yoli que ellos lo habían hecho y los amenazó si decían algo.
De la declaración de los Funcionarios actuantes en la Investigación del Homicidio, Jesús Alexander Cuevas Arrieta , José Amado Rivas, y Gilber Tobias Plaza, confrontando sus declaraciones son contestes en afirmar que trasladaron hasta el sitio caserío Las Palmas, sector Masparro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, que fueron por cuanto tuvieron conocimiento de un cadáver calcinado, pudieron determinar su identificación por los vecinos y el padre del mismo, que en el sitio donde fue encontrado el cadáver solo quedó un alambre retorcido por la candela y un candado, ollas, un jergón de una cama y una topias, que los vecinos estaban temerosos y amenazados, que existen entre ellos testigos referenciales y presénciales de cuando vieron a los acusados subir para la casa del occiso esa noche y también cuando pelearon en la casa del señor Ramiro y por sus malas conductas existe temor de los habitantes del caserío ellos señalaron a Nabor (José Onofre Manzanilla ), Marcos y Máximo (Machucao), que estaban injiriendo alcohol; que los ciudadanos Yoli Ezquerra y Rodolfo Barazarte, son las personas que tuvieron la información directa de Nabor de que ellos habían incendiado la casa de Fermín y a este también, cuando venían como a las diez de la noche y llegaron a su casa a pedir licor; también fueron unísonos en lo dicho cuando realizaron el Allanamiento que los encontraron a todos juntos en la Finca La Cochuela, en el sector el Toro, Municipio Cruz Paredes, y fueron allí aprehendidos al ejecutar orden judicial, que Nabor opuso resistencia; que por sus experiencias se descarta el móvil del accidente ya que no hubo propagación del fuego y la posición del cadáver fue lateral es decir que trato de salir, siendo contestes con los demás funcionarios que practican conjuntamente con ellos el allanamiento Juan Uzcategui, Ronnie Peralta, cuando estos exponen que el día 27-02-03, encontrándose en labores de investigación por un delito contra las personas y otro contra la Propiedad, al ejecutar una orden de allanamiento en la Finca La Cochuela en el Municipio Cruz Paredes, sector el Toro, se encontraban allí todos juntos Nabor, Máximo, Marcos y Alexis, a quienes aprehendieron en virtud de dar cumplimiento a Orden Judicial emanada del Tribunal de Control N° 1.
De lo expuesto por la Experto Anatomopatologo Dra Virginia de Tabares, quien explico en base a sus conocimientos científicos, con 17 años de experiencia en la materia, que al practicar la autopsia al occiso Fermín Sánchez, se encuentra con un cuerpo totalmente calcinado, muscularmente reducido y con el cráneo fracturado debido a la exposición al fuego.
De lo declarado por los ciudadanos Ramiro Antonio Gallardos, de 61 años de edad, agricultor y confrontada con la declaración del ciudadano Argénis R. Ezquerra, 34 años de edad, agricultor, quienes son conteste en afirmar que ese día 02-02-03, los ciudadanos Nabor y el finado Fermín, como a las cinco de la tarde tuvieron una pelea, en el patio de bolas del negocio del señor Ramiro, cuando el occiso le pregunta Nabor si es cierto que le va a quemar la casa y este le respondió que a él también lo iba a quemar y de ahí uno se fue como a las 6 de la tarde Fermín y como a las 7 de la noche se fue Nabor, que estaban tomando. Y que esto se sucede el mismo día que queman a Fermín en la tarde. Y estaban varias personas que oyeron y presenciaron lo que paso, el señor Octaviano, el señor Ramiro, Argénis y otros.
De lo declarado por los ciudadanos Rodolfo Barazarte y Yoli Ezquerra, a confrontar sus dichos fueron contestes en afirmar, que ese día llegaron a su casa Nabor, Alexis y atrás casi enseguida Marcos y Máximo, para que les dieran miché, y cuando abrieron la puerta vieron humo y candela hacía la casa del finado, y al preguntar que pasaba responde Nabor, diciendo que le habían metido candela al rancho de Fémin cuando le dice Rodolfo que si estaba adentró este responde que seguro que sí y que no se arrepiente de la que hizo y lo hecho hecho esta y si decía algo le iba a pasar lo mismo que a Fermín, ya que es el único que sabe. Al igual coincidentes al decir que estaban tomados.....Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, excepto la desechada por subjetiva y contradictoria del adolescente Jesús Alberto Duran Totua; dan fe las demás virtud de que aún cuando son referenciales en lo que se refiere al acto de ver ejecutar tan abominable hecho, en sus narrativas existe concordancia con lo ocurrido previamente a los hechos siendo presénciales unos con respectos a las amenazas de Nabor ese mismo día de quemarlo a él y el rancho dando como resultado exactamente lo anunciado, por otro lado testigos que vieron cuando venían de la casa del occiso tomados y diciendo lo que pasó y observaron la candela y el humo y testigos de las malas conductas de todos acusados y victima;...
Todos estos hechos concatenados quedan corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del COPP, siguientes Orden de Allanamiento de fecha 27-02-03, Informe del Allanamiento de la misma fecha, Autopsia N° A F 24/2003, de fecha 02-02-03; Inspección Ocular N° 037; Reconocimiento Legal N°013 de fecha 12-03-03, folio 125, a un trozo de alambre liso, que se encuentra entrelazado en forma de nudo como en figura de ocho se encuentra dilatado motivado a que fue expuesto a una temperatura elevada, presenta signos de calcinación; un trozo de alambre liso con una longitud de 40 centímetros, con signos de calcinación por ser expuesto a temperatura elevada, y un objeto de seguridad denominado candado marca globe, elaborado en metal hierro con signos de calcinación; resultando que estos objetos tienen su natural uso como lo es el alambre sirve para amarres y el candado para asegurar.....”
De esta manera, la recurrida cumplió a cabalidad con una correcta motivación, tal cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4-12-03, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON; que indica:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
La motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad d e la verdad procesal…”
Con respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta Sala que en el fallo recurrido encontramos perfectamente conciliable su dispositiva con la fundamentación previa en la que se apoya, en ningún momento la Juez se basó sólo en la declaración de la ciudadana JERÓNIMA MONTILLA DE CORTEZ, para demostrar la mala conducta de los acusados, ya que con respecto a dicha declaración señala que la misma en una oportunidad fue víctima de los acusados quienes la golpearon cuando se introdujeron en su bodega para robarle; pero ello no sirvió de base, para que la Juez de la recurrida los condenara, por los delitos que se le imputaba en el presente caso, ya que su participación en los mismos; quedó plenamente demostrada en dicha decisión, tal como bien se señalo anteriormente; en la cual se analizo todas y cada una de las pruebas, que fueron presentadas en el Juicio Oral y Público, para llegar de una manera razonada a la convicción de cómo se cometieron los mismos; así mismo se puede observar que el contenido de las pruebas fueron apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece claramente cuando indica: “Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son los responsables de los hechos imputados.”. Por lo cual observamos en la recurrida una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exteriorizan el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En base a la motivación precedente, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR dicha denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la segunda denuncia, la recurrente invoca el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de las normas jurídicas establecidas en los artículos 13 y 22 ejusdem; ya que la recurrida no estableció el grado de responsabilidad que se le debe atribuir a cada uno de los acusados y se les condenó por igual sin determinar el grado de participación de los mismos en el hecho.
Ahora bien, esta Sala observa que en la recurrida se aplicó a cabalidad, con dos de los principios que rigen en el proceso penal, establecidos en los aludidos artículo 13 y 22 del mencionado Código Adjetivo Penal, ya que la Juez a quo, subordino su actuación al principio de la verdad material y aprecio todas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibidem.
Así mismo la recurrida deja establecido con claridad el grado de participación de cada uno de los acusados, estableciendo que la perpetración de los delitos por los cuales se condena a los acusados MARCO ANTONIO PACHECO, JOSE MAXIMO CAMACHO TRIVIÑO y JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO, (HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO), fue el resultado de una acción conjunta, ya que todos contribuyeron a la realización de los mismos, indicando en forma clara la recurrida, que dichos acusados:
“si participaron en los hechos y de manera directa como autores materiales de los hechos tanto del Hurto Calificado en perjuicio de los ciudadanos Marcos Tulio Mendoza Espinoza y Tomaso Marcheta, como del Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Fermín Sánchez (occiso), ya que de las declaraciones rendidas por los testigos así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y sus participaciones en cada hecho.....
Igualmente quedo demostrada la culpabilidad y autoría de los aquí acusados, de los delitos que han sido enjuiciados, también demostrado en el capitulo II. Así mismo como se demuestra que los acusados obraron con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es matar y poniendo en peligro el bien jurídico protegido en el primer caso la vida y en el segundo la propiedad, se considera reprochable tal conducta y en consecuencia debe declarárseles culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO (NABOR), MARCO ANTONIO PACHECO (Marcos) y JOSE MAXIMO CAMACHO (MACHUCAO) por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fermín Sánchez Vergara (occiso) y por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Marcos Tulio Mendoza Espinoza y Tomaso Marcheta con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.” (Subrayado nuestro).
En base a todo ello, se puede observar que en la recurrida la juez a quo aplicó correctamente las normas jurídicas, apropiadas al presente caso, las eligió acertadamente, no equivocó la interpretación de las mismas en su alcance general y abstracto, es decir les dio su verdadero sentido. Haciendo derivar de ellas consecuencias que concuerdan en su contenido, ya que deja establecido con claridad que los acusados son los autores materiales de dichos delitos, porque en la perpetración de ambos intervinieron los tres, de manera que el hecho vino a ser el resultado de una acción conjunta, ya que todos contribuyeron en grupo a la realización de ambos hechos punibles, vulneraron un bien jurídico y realizaron el comportamiento descrito en ambos tipos penales.
Es necesario señalar como quedo demostrado en la recurrida, que los hechos punibles por los cuales fueron condenados los acusados MARCO ANTONIO PACHECO, JOSE MÁXIMO CAMACHO TRIVIÑO y JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO, fue el resultado de sus diversas voluntades encaminadas a idéntico fin, por lo cual la Juez de la recurrida aplicó correctamente lo establecido en el artículo 83 del Código Penal que dice “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”; ya que según dicha norma, podemos determinar que nuestra legislación adopta el sistema clásico de la teoría de la complicidad, según la cual se divide a los participantes de un hecho punible en dos situaciones: la de autores, perpetradores inmediatos y autores psicológicos, y la de cómplices, que a su vez comprende a los excitadores, auxiliadores y encubridores. Dicho sistema se desprende de modo inequívoco al penetrar en el criterio del mencionado artículo 83 ejusdem; el cual fuera aplicado correctamente por la Juez de la recurrida, ya que se procedió a la condena de dichos acusados aplicándoles la misma pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO.
Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la DRA. BETULIA RIVERO, en su carácter de Defensora de los acusados MARCO ANTONIO PACHECO, JOSE MAXIMO CAMACHO TRIVIÑO y JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 2-02-04, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO (por incendio) y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 455 ordinales 3º. y 9º, respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FERMIN SANCHEZ VERGARA, MARCOS TULIO MENDOZA ESPINOZA y TOMASO MARCHETA.
Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2-02-04, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Es justicia en Barinas, a los 31 días del mes de Mayo del 2.004.
AÑOS: 193º. de la Independencia y 145º. de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
TRINO MENDOZA ISTURI.
LA JUEZ VICEPRESIDENTA LA JUEZ
OLGA ONTIVEROS YRIS PEÑA DE ANDUEZA. .
PONENTE
LA SECRETARIA
CAROLINA PAREDES.
En esta misma fecha se procedió a la lectura de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSTE
LA SECRETARIA
ASUNTO NRO. EP01-R-2004-000019.
TMI/ OO/ YPDA/ CP/ jb.
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