Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000560
ASUNTO : EP01-R-2003-000161




PONENTE DRA. OLGA ONTIVEROS.


CAUSA:

IMPUTADOS:


VICTIMA:

DELITO:


REPRESENTACIÓN FISCAL:

DEFENSA:


MOTIVO CONOCIMIENTO:

EP01-R-2003-000161

PEDRO A. SANCHEZ D., NERIO E. LEON MURILLO y JOSE VALENTIN BUSTOS.

VICTOR JULIO CANO PEREZ

ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE DE CARGA

JOSE LUIS FORERO SILVA

CARMEN L. RUMBOS, ANA ACUÑA y EISTEN ARIAS

APELACIÓN DE AUTO.

Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Auto intentado por el ciudadano JOSE LUIS FORERO SILVA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 21-10-03, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados PEDRO SANCHEZ DELGADO, NERIO ENRIQUE LEON MURILLO Y JOSE VALENTIN BUSTOS, de conformidad con los Artículos 256 ordinales 3º. y 6º y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el accionante fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4º. y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso en los términos siguientes:

Primera Denuncia:

Aduce el recurrente que “La decisión recurrida incurre en Violación de Ley por Inobservancia del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, generando al mismo tiempo un gravamen irreparable para el Ministerio Público en su condición de Representante del Estado y la víctima.”

Manifiesta el accionante, que “En efecto el fallo recurrido ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados de marras, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 2 del Código Adjetivo, consistente el Fianza Personal y Presentación Periódica cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, decretando en consecuencia la libertad inmediata de éstos”.

Continúa explanando el recurrente, que “Pero es el caso que esta potestad para examinar la necesidad del decreto de las medidas cautelares y su posible sustitución está supeditada al cumplimiento de lo estatuido en el artículo 263 ejusdem, en tanto y en cuanto su contenido establece las pautas para la concesión de las medidas cautelares sustitutivas y por ende delimita tal facultad”.

En este aparte el apelante, hace cita textual del artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal y prosigue manifestando, que: “En efecto la norma antes transcrita, prohíbe la aplicación o utilización de tales medidas desnaturalizando su finalidad, por lo que acordarlas de manera ligera y sin ningún argumento que explique en virtud de que hecho se modificaron las circunstancias que hicieron posible la decretación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que esta se hace posible en virtud de los dos principios universalmente conocidos FOMUS BONI IURIS, es decir, suficiencia de pruebas de cargo en contra de los imputados y PERICULUM IN MORA, es decir, peligro grave de que se frustren los fines del proceso, principios estos que obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir, que el acto solo puede ser modificado si variaron las condiciones que lo hicieron posible.”

Infiere asimismo, que: “En es el caso que en el presente Asunto, el Juez de Control, acordó la imposición de la supra indicada medida cautelar sustitutiva, a la solicitud privación de libertad, sin que hayan variado las circunstancias que hicieron posible, (al respecto véase MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, “Medidas Cautelares Sustitutivas y Principio de Legalidad” en Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, 2002, Págs. 74 y s.s.). “

Prosigue aduciendo que: …“el peligro de fuga y de obstaculización no ha variado, no se ha desvanecido porque estamos en presencia de un hecho punible (ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE DE CARGA) el cual tiene establecida una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio (REFORMA), para considerar que el peligro de fuga, no existe, el Juez debe explicar razonadamente porque ello es así, y tal exigencia explicativa, es ignorada en este caso por la recurrida.”

Señala asimismo, que: …“como señaló, subsiste el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, tomando en consideración que los imputados al estar en libertad y ante la inminencia de la aplicación de una pena, como procedente en este caso, puede influir para que los coimputados, testigos y víctimas, se comprometen de manera reticente y ponga en peligro la realización de la justicia, no cabe esperar otra cosa en este caso específico.”

Considera igualmente, que …“la decisión recurrida como se dijo anteriormente, no explica las razones por las que varió la ciudadana jueza en cuanto a la solicitud fiscal que hizo en cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no fundamenta, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que esa media podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, y en consecuencia al no hacer ningún análisis, ninguna exposición razonada, de tal decisión”.

Finaliza el recurrente esta primera denuncia indicando: “Pero no solamente la recurrida incurre en Violación de Ley por inobservancia del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también viola el artículo 23 ejusdem; y lo que es mas grave aún, conculca el Derecho Constitucional (colectivo) de toda persona establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que priva sobre el derecho Constitucional (individual) de los imputados consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto el segundo debe sacrificarse al ser el derecho a la seguridad ciudadana un Derecho Constitucional de mayor rango o valor (véase JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ), “Manual Práctico comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, Editorial Tamher. C.A., 2002, Págs. 11 y s.s.)”

Segunda Denuncia:

Infiere el apelante, que: “Se denuncia la Violación de Ley por inobservancia del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida carece de motivación, lo que en consecuencia, se traduce en una incongruencia entre lo que se estableció en el acta levantada con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 18 de Octubre de 2003 y la decisión recurrida.

“En efecto señala el artículo 364 del mencionado Código Adjetivo, lo siguiente:
“La sentencia contendrá:
…omissys…
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Continúa manifestando, que: “Esta exigencia, obliga a los jueces –tanto en las sentencias como en los autos- a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.”
“Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su decisión, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, para así lograr el propósito querido y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.”
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus decisiones debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto.”
“En el caso que nos ocupa el Juez de Control, solo tomó como base para fundamentar su decisión lo alegado por la defensora de los imputados, sin tomar en consideración alguna, todas las circunstancias que arrojó la Audiencia de Presentación de Imputados, entre otras cosas la conducta Pre- delictual de los imputados, lo cual conforma el peligro fuga en el presente asunto de conformidad con lo establecido con el artículo 251 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Finalmente en su Petitorio el accionante, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y se decrete Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados PEDRO ANTONIO SANCHEZ DELGADO, NERIO ENRIQUE LEON MURILLO y JOSE VALENTIN BUSTOS plenamente identificados.

En fecha 27-10-03, el Tribunal Primero de Control, acordó emplazar a las partes de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificadas en fecha 04 y 05.11.04 las Abgs. Ana Acuña y Carmen Rumbos, respectivamente, dando ésta última contestación a dicho recurso, lo cual hizo bajo términos siguientes:

Manifiesta la defensa que: “Ante tal recurso de apelación niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por las siguientes consideraciones:
“1. La Juez no incurre en violación de la ley por inobservación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo plantea el recurrente; pues si bien es cierto que la Juez Control Uno acordó una Medida Cautelar menos grave que la Privación de la Libertad para los imputados de la presente causa, en la modalidad de Fianza, es falso que se le haya dado la libertad inmediata a los imputados, ya que transcurrieron diez días posterior para que recobraran la libertad los imputados, pues hasta que no constasen en la causa los recaudos necesarios exigidos por la Juez y la presencia de los fiadores, constancia de residencia, de trabajo, de buena conducta, tanto de fiadores como de los imputados e incluso de los bienes que poseían los fiadores, no fue posible que se hiciera efectiva dicha Medida Cautelar menos grave que la Privación de Libertad; señala el Recurrente que la Recurrida acordó la medida de manera ligera y sin ningún argumento y en virtud de qué hecho se modifica; así mismo el recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia del ordinal 4to. del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la decisión carece de motivación.
Créame ciudadano Magistrado que para la defensa ha sido dificultoso contestar este recurso por cuanto el recurrente presenta un desorden estructural del recurso que hace imposible interpretar lo que quería decir cuando señalaba violaciones de la ley, pues para la defensa y así lo podrá observar usted en las actas procesales de la presente causa. Constan suficientes recaudos: Que razonablemente no existe Peligro de Fuga (constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo, tanto del diputado como de los fiadores que determinan que se tiene arraigo en el país), lo que conlleva a que no hay peligro de fuga y al no estar concurrentes todas las circunstancias previstas en el artículo 250 puede decretarse una medida menos grave que la Privación de libertad.
Además siendo en esta etapa del Proceso el Juez de Control el Garantista de los derechos de la victima, del imputado y de la sociedad en general, mal podría obrar si desconociese al imputado los principios de Presunción de Inocencia, Grado, Finalidad y Estado de Libertad que debe gozar toda persona que se encuentra en un Proceso Penal muy bien señalados en los artículos 8, 9, 243 del COPP artículo 11, ordinal 1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7 ordinal tercero de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, artículos 9 ordinales 1 y 3 (derecho a la Libertad) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, muy bien concatenados con nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral Primero; todos éstos artículos tienen una misma dirección una privación de libertad no ceñida a las disposiciones estrictas del COPP es una detención o privación de libertad arbitraria (apreciación doctrinaria).
En el mismo orden de ideas el Auto objeto de Apelación está suficientemente motivado, garantizándole el derecho a todas las partes e incluso sin estar presente la supuesta víctima (que hasta la presente fecha ha demostrado un desinterés total por el Proceso). Ya que el Juez de Control muy claro lo dijo en el momento del Acto y así consta en Acta,… que se debía cumplir con los requisitos impuestos para la libertad de los referidos imputados; dándole una Doble Garantía al ministerio Público y a la supuesta víctima, pues en los actuales momentos existe la doble garantía de que imputados no van a evadir el proceso pues está la representación periódica cada 8 días y no 15 como dice el recurrente, y la obligación contraída de los ciudadanos fiadores que están cumpliendo a cabalidad.
Cabe destacar que el Ministerio Público no está obrando de buena fe como lo prevé la norma que establece el artículo 102 del COPP…” que se evitará en forma especial solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso…” pues la defensa solicitó la Libertad Plena y el Tribunal acordó medida sustitutiva de libertad lo que significa que los imputados están sometidos al proceso (consta en el Libro de Presentaciones del Alguacilazgo) sin desnaturalizar la Finalidad del Mismo”.

Finalmente la defensa en su petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones no se admita y se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se mantenga la Medida Sustitutiva menos grave que la privación en la modalidad de Fianza decretada por el Juez de Control..


En fecha 06.04.04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de este asunto a la DRA. OLGA ONTIVEROS.

Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 15.04.04, lo declaró Admisible por considerar que en el mismo no existía ninguna de las causales de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fijó la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE conforme al artículo 450 Ejusdem, para dictar la correspondiente decisión.


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”

Así mismo entre los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, encontramos el de Motivación, previsto en el artículo 246 ejusdem; que reza:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.”

Ambos artículos no fueron violentados de manera alguna por la Juez a quo en el auto recurrido, ya que en el mismo motiva claramente las razones que le llevaron a tomar dicha decisión, cuando en el Capitulo II, referente a la fundamentación de la decisión del Tribunal señala claramente lo siguiente:

“De las actas policiales de fecha 15-10-03 suscritas por los funcionarios actuantes, tales como el acta de investigación policial de fecha 16 de noviembre del 2003 (folios 5 y 6), denuncia realizada por el ciudadano Víctor Julio Cano Páez ( folios 7 y 8), declaración testifical del ciudadano ERASMO DELGADO SILVA (folios 11 y 12), considera esta Juzgadora que no existen los suficientes elementos como para considerar que se está en presencia de un delito flagrante y que generan dudas razonables en cuanto al delito señalado, pues, en primer lugar, el imputado Pedro Sánchez fue aprehendido en el Peaje de Santa Bárbara mientras que los otros dos imputados fueron aprehendidos en sitios distintos, sin estar cometiendo delito alguno, sin ser perseguidos por el clamor público o por la autoridad o la víctima, mucho menos sin tener en su poder objetos que hagan presumir su participación en los hechos y en segundo lugar, se observa de las actas procesales que el hecho de la detención ocurre el día 15-10-03 a las 11:30 pm; la denuncia es interpuesta por la víctima en fecha 16-10-03 a las 7:30 am y el acta policial participando el procedimiento se elabora en fecha 16-11-03 a las 9:30 am; surgiendo serias dudas en esta Juzgadora sobre la veracidad del procedimiento realizado y las circunstancias narradas, lo que lleva a quién aquí decide, a considerar que se está en ausencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que definen la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, no conforman evidencias suficientes sobre la participación de los imputados en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, desestima la calificación como flagrantes de la aprehensión de los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.”

Con ello, la Juez del auto recurrido cumplió a cabalidad con las normas sobre motivación al principio señaladas, entendiendo que por la presunta comisión de un hecho punible y en atención a las exigencias estrictas del proceso, a los fines de afianzar la justicia, la privación de libertad de movimiento de un imputado solo puede hacerse efectiva por decisión motivada de un tribunal, iniciada la investigación correspondiente, cumpliendo con todos los extremos exigidos para ello.

Así mismo, consideró la Juez a quo que no era procedente calificar la aprehensión de los imputados PEDRO ANTONIO SANCHEZ DELGADO, NERIO ENRIQUE LEON MURILLO y JOSE VALENTIN BUSTOS, como flagrante, ya que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber oído los alegatos de los imputados, no estuvieron presente ni la víctima, ni los testigos de la aprehensión, con respecto a ello esta Sala ha establecido lo siguiente:

“El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece:
“El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado.......“(Subrayado nuestro).

Dicho verbo verificar implica que el Juez de Control, deberá en la audiencia de calificación de flagrancia comprobar, confirmar o cotejar, si están dados los requisitos necesarios para determinar que se trata de un delito flagrante, es decir que el Juez tiene que escuchar directamente a los aprehensores, bien sean policías o particulares, en ningún caso deberá permitir que le traigan sólo las actas levantadas por los funcionarios policiales, sin que asistan los mismos. La Fiscalía del Ministerio Público deberá llevar a la audiencia de calificación de flagrancia no solamente al aprehendido sino también a la víctima, sus aprehensores y testigos si los hubiere. Sólo de esta manera el Juez de Control estará en condiciones de valorar adecuadamente los hechos y calificarlos como flagrantes. La flagrancia hay que probarla o hacerla creíble al Juez de Control, quién es el llamado a calificarla y a autorizar el procedimiento abreviado. Por tanto, para que pueda calificarse a una aprehensión como en flagrante delito y para que el aprehendido en flagrancia pueda ser juzgado por el procedimiento abreviado, toda la prueba del caso debe emanar del hecho de su constatación, por parte del Juez de Control; ya sea por la naturaleza incontrovertible de la evidencia material o por la presencia de testigos imparciales.
Todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, le corresponde al Ministerio Público o Fiscalía presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido ya que el delito flagrante tiene una proyección procesal en cuanto a que su existencia conduce solo a los efectos de la toma de determinadas decisiones en la fase de investigación, nada más. El llamado delito flagrante necesita probarse, como cualquier otro, puesto que, tal calificación se hace de manera provisional y a los solos efectos de legitimar ab initio determinadas actuaciones y de seguir una u otra vía procesal. Los agentes de policías, cuando son testigos de un acontecimiento, han de manifestar lo que vieron, oyeron o percibieron ante el juzgador, es compatible el respeto que merece su importante tarea, cuya trascendencia es innegable, con las garantías al imputado; por ello para probar la existencia de la flagrancia, es necesaria la percepción directa de los funcionarios policiales y aprehensores en este tipo de delitos.”

Ahora bien, la Juez de la recurrida considero que no se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados anteriormente señalados; ya que como lo señala en su decisión:
“Igualmente considera esta Juzgadora, que no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º,2º,y 3º. del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No existen fundados elementos de convicción, debido a la contradicción existente en las actas procesales que permitan llegar a un conocimiento serio y cierto sobre la participación de los imputados en los hechos objeto de la presente audiencia…”(Subrayado nuestro).

Pero aún así, les impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando lo siguiente:
“Por lo tanto, quién aquí decide estima procedente la imposición de una medida menos gravosa, sin que ello signifique sustracción del proceso, pues bien sabido resulta la facultad de revocatoria de la medida por parte del juez de control si se incumple con las condiciones impuestas, cualesquiera que ellas sean, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la ley procesal penal. Todas estas son las razones que llevan a esta Juzgadora de Control, a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º. y 6º. Y la del artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal....”

Es decir con ello, que la Juez de la recurrida a pesar de considerar que no estaban acreditados la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpretando así de manera errónea el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, que indica “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”; por que hay que entender, sin que medie duda alguna en ello, que para poder imponer medidas cautelares a algún imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales como son: a) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y b) Fundados elementos de convicción que permitan suponer que le imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. En el presente caso la Juez deja claramente establecido de “que no existen fundados elementos de convicción, debido a la contradicción existente en las actas procesales que permita llegar a un conocimiento serio y cierto sobre la participación de los imputados en los hechos objeto de la presente audiencia...”; y aún así, les impone a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual considera esta Sala que la misma esta viciada de Nulidad y que lo precedente y ajustado a Derecho es decretar la Libertad Plena de los imputados.

En consecuencia, se ANULA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada a los imputados PEDRO ANTONIO SANCHEZ DELGADO, NERIO ENRIQUE LEON MURILLO y JOSE VALENTIN BUSTOS, con fundamento a las razones que anteceden, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas; esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE LUIS FORRERO SILVA y de oficio se ANULA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada a los imputados JPEDRO ANTONIO SANCHEZ, NERIO ENRIQUE LEON MURILLO y JOSE VALENTIN BUSTOS y se acuerda la Libertad Plena de los mismos.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y devuélvase la presente causa al Tribunal de Origen.
Es justicia en Barinas, a los 6 días del mes de Mayo del 2.004

EL JUEZ PRESIDENTE


TRINO MENDOZA ISTURI.

LA JUEZ VICEPRESIDENTA LA JUEZ


OLGA ONTIVEROS YRIS PEÑA DE ANDUEZA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES



EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIONES, ORDENES DE APREHENSION Y SE REMITIO LA CAUSA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CONSTE


LA SECRETARIA

ASUNTO EP01-R-2003-0000161-
TMI /OO/ YPDA/ CP/ jb.-