Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002357
ASUNTO : EP01-R-2004-000011


VOTO SALVADO DRA. OLGA ONTIVEROS.


ASUNTO:
IMPUTADO:
DEFENSA:
MOTIVO CONOCIMIENTO:

EP01-R-2004-000011
KENIA RAMONA FIGUEREDO RIVERO.
JOHN FERNANDO PEÑA SUAREZ.
APELACIÓN DE AUTO.

Quién suscribe DRA. OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:

En el presente caso debió esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y no devolver la causa al Tribunal a quo, para que decidiera sobre los pedimentos de la recurrente, ya que en fecha 4-6-03; dicho Tribunal ya había decidido tal pedimento, y al respecto señalo lo siguiente: siguiente:

“MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: KENIA RAMONA FUGUEREDO
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadana : KENIA RAMONA FUGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.930; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.609 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.955, en la cual pide la entrega de un vehículo de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía Sexta con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Año: 2.001; Sin Placas, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso Particular, Color: Beige; Serial del Motor: 81V341886, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V341886.
El tribunal para decidir observa:
Que la solicitante identifica el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa; Año: 2.001; Sin Placas, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso Particular, Color: Beige; Serial del Motor: 81V341886, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V341886; al efecto acompaña documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 06, tomo 12 de los libros de Autenticaciones de fecha 21-02-2002, documento este contentivo de los mismos datos de identificación del vehículo plasmado en la solicitud, el cual acredita a la solicitante como propietaria del vehículo así identificado; acompaña igualmente Certificado de Registro N° 40518, Permiso de Circulación N° 05076-A, Constancia de Revisión N° 01142, copia simple de factura de Compra N° 27877; Pero observa también el tribunal que a dicho vehículo le fue practicada Experticia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Barinas, en fecha 20-03-03 a cargo del Experto: GABRIEL VIVAS; la cual dio como resultado que tanto el Serial de Carrocería 8Z1SC51681V341886, ubicada y fijada mediante remaches en el frontal del vehículo es falsa; El serial del motor donde se lee 81V341886, se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose identificar el serial original debido al desbaste de la zona. El serial de seguridad (FCO) ubicado debajo del asiento del piloto y el cual se encuentra estampado mediante lápiz electrónico, no lo posee por cuanto se observa un corte que tuvo como finalidad eliminar el serial original; aunado a esto riela en la presente causa al folio veintisiete (27) Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Amado Rivas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: Que procedió a efectuar llamada telefónica hacia CIPOL Delegación Barinas, a fin de verificar el serial 8Z1SC51681V341886, Serial del Motor 81V341886, así como también verificar los posibles registros que pudieran presentar la ciudadana SILVIA TERESA DELGADILLO ORTEGA, con cedula de identidad N° V-4.134. 512, que una vez atendida la llamada por el detective Yeudin Castro, este le informó que el serial no aparece registrado, al igual que la mencionada ciudadana no registra por la Oficina Nacional de Identificación. En consecuencia teniendo así esta información de la ciudadana Silvia Teresa Delgadillo Ortega se observa que no se pudo identificar su verdadera identidad, y analizado como fue el documento acompañado, donde aparece como vendedora la ciudadana Silvia Teresa Delgadillo Ortega, se concluye que el mismo es Autenticado pero no Auténtico; En consecuencia quien aquí decide, considera improcedente lo solicitado, negando así la entrega del vehículo. Y así se decide.
En consecuencia se acuerda: Notificar a la ciudadana KENIA RAMONA FUGUEREDO, y al fiscal del Ministerio Público; una vez cumplido lo ordenado, se devuelven las actas procésales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas.


Contra dicha decisión la solicitante interpuso el Recurso de Apelación y el mismo fue declarado INADMISIBLE, según decisión d e fecha 3 de Septiembre que indicaba lo siguiente:

“Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHN FERNANDO PEÑA SUAREZ, Abogado Asistente de la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO R., contra el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado ANA MARIA LABRIOLA, mediante el cual, niega la entrega del vehículo hecha por la referida solicitante. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; OBSERVA:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce, expresamente, el derecho a recurrir, como lo es Abogado Asistente de la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO, Abogado JOHN FERNANDO PEÑA SUAREZ.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal b, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”.
En este orden de ideas, al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHN FERNANDO PEÑA SUAREZ, Abogado Asistente de la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO, esta Sala Única, ha encontrado que al folio 76 del presente asunto, cursa certificación de días de audiencias, suscrita por la Secretaria del Tribunal Sexto de Control, Abogado MARY RAMOS DUNS, en donde consta que en fecha 04 de Junio de 2003, el referido Tribunal, dictó decisión negando la entrega de vehículo, en el Asunto signado con el N° EP01-S-2002-002357, quedando notificada la solicitante de esta decisión, en fecha 25 de Junio de 2003, (según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 57) habiendo transcurrido cinco (05) días continuos a saber: Viernes once (11), Sábado doce (12), Domingo trece(13), Lunes catorce (14), Martes quince (15) de Julio de 2003, siendo éste el último día para ejercer el recurso de apelación, observándose que el mismo fue interpuesto el día lunes 23 de Julio del presente año; por lo tanto es extemporáneo y se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a unas de las disposiciones generales de los recursos que instituye: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código,…” ; el cual se concatena con el artículo 448 ejusdem que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. De igual manera el artículo 172 ejusdem, nos indica que: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar”; por lo que al ejercer el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 procesal, lógicamente que el tiempo para interponerlo, es el de los días continuos, incluyendo sábado y domingo, y al realizarlo en fecha lunes 23 de Julio de 2003, se efectuó fuera de lapso, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado JOHN FERNADO PEÑA SUAEZ, Abogado Asistente de la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO. Y así se decide.”


Es decir que en ningún momento se le ha violentado a dicha recurrente el derecho constitucional establecido en el artículo 26 ya que la misma obtuvo con prontitud la decisión correspondiente, aunado a ello tuvo a su alcance todos los medios de recurrir y así lo hizo; por ello considera quién aquí salva su voto de que ordenarle al juez a quo que se pronuncie nuevamente sobre una causa en la cual la decisión tomada agoto todos los recursos, es violatorio de principios que rigen en el derecho penal, ya que como lo manifesté en la ponencia que no fuera aprobada por la mayoría de esta Sala:

En la decisión recurrida la Juez a quo señala:
“De una revisión efectuada en la presente causa, quien decide ha podido verificar que en fecha 04 de Junio de 2003, este tribunal para ese entonces a cargo de la abogado ANA MARIA LABRIOLA, dictó un auto en el que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO (folios 49 al 51) ordenando la notificación de las partes. Contra dicha decisión la solicitante ejerció el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial quien lo declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. En su oportunidad las actuaciones regresaron a este tribunal. Significa esta que la decisión en la que se negó la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO adquirió el carácter de firmeza.
Observa este tribunal, para decidir que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: " las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Por otra parte establece el artículo 444 ejusdem que El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera substanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Del contenido de las normas antes trascritas se evidencia que no le es dable a esta sentenciadora, MODIFICAR, REVISAR NI REVOCAR la decisión de este tribunal de fecha 04 de Junio de 2003(folios 49 al 51)en virtud de la que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a que refiere la solicitante en sus escritos, que es lo que pretende y así se evidencia del contenido de los escritos cursantes a los folios 95 al 96 ambos inclusive, 109 y 114 de la presente causa.
Efectivamente, en su oportunidad, la solicitante ejerció el Recurso de Apelación contra dicha decisión, el que fue declarado inadmisible por extemporáneo, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, adquiriendo en consecuencia tal decisión el carácter de firmeza que le impide a esta sentenciadora conocer y decidir sobre los mismos hechos, por existir cosa juzgada en relación a dicha solicitud. Tal como lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de las decisiones solo procede sobre autos de mera sustanciación y al no tener tal carácter la decisión de este tribunal de fecha 04 de Junio de 2003(folios 49 al 51)en virtud de la que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, no puede esta sentenciadora decidir sobre lo ya decidido por este tribunal por cuanto ello implicaría que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y por expresa disposición del artículo 444 ejusdem, no le es dable a este tribunal decidir sobre lo ya decidido, en tal sentido este tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: QUE POR CUANTO SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Año: 2.001; Sin Placas, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso Particular, Color: Beige; Serial del Motor: 81V341886, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V341886, realizado a esta instancia por la ciudadana KENIA RAMONA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.930, domiciliada en Barinas Jurisdicción de este Estado Barinas, ya existe decisión definitivamente firme de este mismo tribunal que no puede ser REVISADA, MODIFICADA NI REVOCADA en consecuencia declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.”

Esta Juez disidente considera necesario establecer lo siguiente:

El Tribunal a quo, dictó en fecha 4 de Junio del 2003; decisión en la cual NEGO la entrega del vehículo marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; año: 2001; sin placas tipo: SEDAN; clase: Automóvil; Uso: PARTICULAR; color: BEIGE; serial del motor: 81V341886; serial de carrocería: 8Z1SC51681V341886; de dicha decisión apelo la recurrente KENIA RAMONA FIGUEREDO y dicho recurso fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, por esta Sala de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; pero aún así la recurrente vuelve a interponer el recurso por los mismos motivos y el Tribunal, dicta un auto en el cual indica:
“ ..No le es dable a esta sentenciadora, MODIFICAR; REVISAR NO REVOCAR la decisión de este tribunal de fecha 04 de Junio del 2003….en virtud de la que NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO a que refiere la solicitante en sus escritos, que es lo que pretende y así se evidencia del contenido de los escritos...
Efectivamente, en su oportunidad, la solicitante ejerció el Recurso de Apelación contra dicha decisión, el que fue declarado inadmisible por extemporáneo, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, adquiriendo en consecuencia tal decisión el carácter de firmeza que le impide a esta sentenciadora conocer y decidir sobre los mismos hechos, por existir cosa juzgada en relación a dicha solicitud.....
..no puede esta sentenciadora decidir sobre lo ya decidido por este Tribunal por cuanto ello implicaría que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.....no le es dable a este tribunal decidir sobre lo ya decidido, en tal sentido este tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara.”

La razón le asiste a la Juez a quo, ya que interpretó correctamente lo establecido en los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos establecen:
“Artículo176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación..”
“Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.”

La primera de las señaladas normas, obedece al principio de prohibición de reforma de su propia decisión, según el cual un juez no puede reformar, mucho menos revocar su propia decisión, sea ésta una decisión definitiva o un auto motivado; y el segundo de los artículos indicado establece el principio de firmeza, según el cual una vez que ha finalizado la etapa de control sobre el fallo de primera instancia, esa sentencia adquiere firmeza, deviene una sentencia firme. Después de ejercerse todos los recursos ante las instancias respectivas, la sentencia adquiere firmeza pasando a poseer fuerza ejecutiva sin necesidad de declaratoria expresa; dicha sentencia definitiva, al llegar a este estado se le denomina sentencia firme o definitivamente firme, como bien lo denomina el propio texto adjetivo penal, en virtud del carácter que adquiere. Este estado de la sentencia produce por consecuencia que ya está puede y debe ser ejecutada de acuerdo con la normativa respectiva, para dar por finalizado, (salvo excepciones como lo es el caso de revisión de la sentencia) el proceso penal. A este estado de la sentencia se le han dado diversas denominaciones como el mismo Código Orgánico Procesal Penal las infiere; en los artículos 8 y 178 se les denomina sentencia firme y en el artículo 480 se le llama sentencia definitivamente firme; pero no importa su denominación sino que su significado es el mismo: contra estas decisiones no procede ningún otro recurso, ya que se han agotado para ellas, todos los procedentes previstos en la ley y sugeridos por el derecho, generando por lo tanto todas las consecuencias jurídicas que se derivan de este estado, como son ejecución, cosa juzgada, etc. No obstante y sin perjuicio de esto, en casos específicos procede el recurso de revisión, el cual es un recurso especialísimo que persigue la revisión excepcional de una sentencia condenatoria cuando se presentan los tres casos de excepción al principio de cosa juzgada, establecidos en el artículo 470 ejusdem.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha expresado lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.”

En base a todo ello, considera esta Juez disidente que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO .
Queda de este modo salvado mi voto.
En Barinas, a los Seis (6) días del mes de Mayo del 2.004.

OLGA ONTIVEROS


JUEZ DISIDENTE