REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000495
ASUNTO : EP01-R-2004-000025
VOTO SALVADO
DRA. OLGA ONTIVEROS
CAUSA PENAL:
EP01-R-2004-000025.
IMPUTADOS:
JOVITO ANTONIO VEJAR.
TANYA LISBETH RAMIREZ HERNANDEZ y
ANA HERNANDEZ RAMIREZ.
VICTIMA:
BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES.
DELITO:
PECULADO PROPIO,
SIMULACION DE HECHO PUNIBLE,
EXTORSION y
PROCURACION ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
DEFENSA:
OTTO LUIS PEREZ BERMUDEZ.
REPRESENTACION FISCAL:
EDGARDO BOSCAN. ..
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACION DE AUTO.
Quién suscribe DRA. OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:
PRIMERO
El recurrente con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada por la Juez Tercero de Control, en la cual Negó la ORDEN de APREHENSION, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, alegando entre otros:
“…El Tribunal en decisión de fecha 8 de marzo del año en curso, señaló lo siguiente: “(…) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, con una pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión (hecho punible éste el cual no se ha comprobado por ningún elemento de convicción), por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 ejusdem, con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ( hecho punible éste que igualmente no se ha comprobado por ningún elemento de convicción), y por el delito de PROCURACION ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción con una pena de uno (01) a cinco años de prisión (hecho punible éste el cual no se ha comprobado por ningún elemento de convicción, de acuerdo a las investigaciones realizadas) (…).
Señaló la Juzgadora, que sobre el ciudadano VEJAR JOVITO ANTONIO, de las investigaciones realizadas, se desprendían elementos de convicción que lo involucraban en la comisión del delito de PECULADO PROPIO, e hizo unos razonamientos en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo como se suscitaron los hechos que originaron el proceso. Empero, el tribunal observó que sobre los delitos de Simulación de Hecho Punible, Extorsión y Procuración Ilegal de Actos de la Administración Pública, no existe algún elemento de convicción para estimar que “(….) efectivamente se haya cometido dichos delitos y en consecuencia atribuibles a los ciudadanos Vejar Jóvito Antonio, Tania Lisbeth Hernández Ramírez y Ana Rosario Hernández Ramírez, ya que no puede tomarse la simple sospecha o un simple indicio a los fines de solicitar una orden de aprehensión por estos delitos, si no existen suficientes elementos de convicción como ocurre en el presente caso; ya que de la solicitud fiscal solo se desprende (sic) elementos que hacen estimar que el ciudadano Jóvito Antonio Vejar fue autor o partícipe en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Peculado Propio…(…)”.
Luego el tribunal a quo, hizo el análisis del tercer supuesto que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y apuntó que esa circunstancia no estaba dada en el presente caso ya que los imputados fueron debidamente citados por esta representación fiscal, compareciendo los ciudadanos Jóvito Antonio Vejar y Tania Lisbeth Hernández Ramírez el día 18 de diciembre del 2003, siendo asistidos por el Abogado Otto Luis Pérez Bermúdez, que esos ciudadanos tienen arraigo en el país…..y que su comportamiento durante las investigaciones no ha sido contumaz, razón por la cual estimó que no estaban dadas las circunstancias del peligro de fuga.
Seguidamente el tribunal a quo señaló que deben darse de manera concurrente los tres supuestos exigidos por la norma procesal mencionada, para poder decretar la orden de aprehensión, es decir el “Fomus (sic) boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, con la inequívoca formación, de un juicio de valor por parte de quien decide, de que los mismos son responsables (sic) penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, ya que dicha medida solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Püblico, no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia, en este caso, de la querella acusatoria por parte de la apoderada judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) …la cual fue admitida por éste Tribunal de Control Nro 03 en fecha 22-09-03, o simplemente por un oficio emanado por el ciudadano Luis Camargo en su condición de Vicepresidente de Recursos Humanos Archivos, quién expuso: “..Que el ciudadano Vejar Jóvito Antonio, pueda estar involucrado en el hecho perpetrado a la entidad BANFOANDES, pudiendo obtener para sí (sic) un beneficio económico…”; y el Peliculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de los imputados o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad.”
Luego el Tribunal razono en cuanto a la solicitud de la medida de aseguramiento, esbozando que no se acompañó documento alguno que acreditase la propiedad del vehículo con respecto al ciudadano Jóvito Antonio Vejar, a los fines de decretar la misma, siendo ese hecho subsanable por parte de quien suscribe.
Por último el tribunal a quo en base a las consideraciones hechas, negó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos suficientemente señalados y negó la medida precautelativa solicitada.
Estima este representante fiscal, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado venezolano; en su condición de titular de la acción penal; por cuanto ….hubo aspectos jurídicos sobre los cuales lamento disentir, por ende señalo como motivo jurídico sobre los cuales lamento disentir, por ende señalo como motivo jurídico de apelación el previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal …de haberse producido un gravamen irreparable…..”
Con relación a ello, esta Juez disidente observa que la circunstancia invocada prima facie, pudiera causar un gravamen irreparable, por lo que se precisa entonces analizar si tal pronunciamiento impugnado produce tal gravamen, presupuesto indispensable para la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. Dentro del contexto de lo expuesto por el apelante, tenemos que alega que la Juez de Control le negó una Orden de Aprehensión para los imputados anteriormente señalados, señalando en su recurso que lo hizo de manera inmotivada, a pesar de que según la transcripción que hace en su escrito pormenoriza todas las razones que expuso la Juez en al auto recurrido, que la llevaron a negar dicha Orden de Aprehensión, lo cual según su criterio le produce un gravamen irreparable. Lo cual no comparte la Juez que aquí disiente, ya que la recurrida no causa un gravamen irreparable toda vez que el recurrente puede solicitar nuevamente una Orden de Aprehensión o seguir investigando hasta conseguir nuevos elementos de convicción que le sirvan de base para presentar una Acusación, como acto conclusivo de dicha investigación penal.
Por todo ello, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del texto Procesal Penal, debió esta Sala DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación al no causar gravamen irreparable y ser recurrible de manera expresa la decisión recurrida.
Queda de este modo salvado mi voto.
En Barinas, a los Siete (7) días del mes de Mayo del 2.004.
OLGA ONTIVEROS
JUEZ DESIDENTE