REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana KARIN JUNETH MOLINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.823.645, domiciliada en la población de Miri, Carretera Nacional, Vía San Cristóbal, frente a la Escuela, Estado Barinas, en representación de sus hijos EDGAR ENRIQUE y RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA, de 11 y 2 años de edad, respectivamente, en la que expuso: “ Solicito … sea citado el ciudadano RUBEN CECILIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.244.177, domiciliado en la población de Miri, carretera nacional Restaurant El Taco Criollo, del Estado Barinas, para que le pase una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para cubrir los gastos de mis hijos en útiles escolares, uniformes para el mes de septiembre, ropa para el fin de año en el mes de diciembre, alimentación y medicinas en caso de enfermedad…”

Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de los niños EDGAR ENRIQUE y RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA.

En fecha 31 de Marzo de 2.004, se admitió la demanda emplazándose al demandado ciudadano RUBEN CECILIO MARQUEZ, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de Abril de 2.004, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación que le fuera firmada por la parte demandada.






En fecha 20 de Abril de 2.004, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijada para realización el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y el demandado expuso: “… Que él los ayuda cuando tenga dinero y cuando no tenga no puede pasarle porque no tiene trabajo fijo…”

En fecha 21 de Abril de 2004, comparece la ciudadana KARIN JUNETH MOLINA CRUZ, antes identificada; y mediante escrito solicita copia certificada del libelo de la demanda y del acto conciliatorio de fecha 20-04-04. Y en esta misma fecha mediante diligencia el demandado ciudadano RUBEN CECILIO MARQUEZ hace un ofrecimiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como pensión alimentaría.

Mediante auto de fecha 23 de Abril del 2.004, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, por la demandante.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Ahora bien la ciudadana KARIN JUNETH MOLINA CRUZ, madre de los niños EDGAR ENRIQUE y RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA, introduce formal demanda por fijación de obligación alimentaría, en contra del ciudadano RUBEN CECILIO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para cubrir los gastos de sus hijos en útiles escolares, uniformes para el mes de septiembre, ropa para el fin de año en el mes de diciembre, alimentación y medicinas en caso de enfermedad.

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento N° 837 y N° 337, de fechas 25 de Marzo de 2.004 y 05 de Abril de 2.002, en su orden, expedida por la Primera Autoridad Civil y por la Secretaria encargada del Despacho de la Prefectura, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, respectivamente, que por no haber sido impugnada por el demandado se tienen como fidedignas, tal y como lo





señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños EDGAR ENRIQUE y RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA, con el demandado RUBEN CECILIO MARQUEZ.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños EDGAR ENRIQUE y RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA y el demandado RUBEN CECILIO MARQUEZ. Aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señaló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado y tomando en cuenta la situación económica actual, considera procedente fijar la Pensión solicitada por la accionante en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto el niño EDGAR ENRIQUE MARQUEZ MOLINA, se encuentra en edad escolar se procede fijar un monto adicional por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de Septiembre, y un monto igual en el mes de Diciembre, y los gastos de medicina, útiles y uniformes escolares, calzado y ropa serán cubiertos de por mitad por ambos padres. Y Así se Decide.




DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana KARIN JUNETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.823.645, domiciliada en la población de Miri, Carretera Nacional, Vía San Cristóbal, frente a la Escuela, Estado Barinas, en contra del ciudadano RUBEN CECILIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.244.177, domiciliado en la población de Miri, carretera nacional Restaurant El Taco Criollo, del Estado Barinas, a favor de los niños EDGAR ENRIQUE y RUBEN ALEJANDRO MARQUEZ MOLINA, en consecuencia se fija la pensión alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas un monto adicional por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, y los gastos de medicina, útiles y uniformes escolares, calzado y ropa serán cubiertos de por mitad por ambos padres.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se notifica a las partes.

Regístrese y Publíquese. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


AB. YENNY E REVEROL Z.


LA SECRETARIA TEMP.


MARLEIBIS HERNÁNDEZ.





En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se Registró Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMP.


MARLEIBIS HERNÁNDEZ.


YERZ/mh.-
EXP. N° 311-04.